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STP4652-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4652-2014 Radicación N° 73020 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VARÓN, contra la sentencia de tutela adoptada el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente las Salas Laboral y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Séptimo Laboral y Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VARÓN promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a que se reconozca y pague el incremento pensional por persona a cargo, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual deberá liquidarse de manera retroactiva a partir del 15 de agosto de 1991 con base en la pensión mínima para cada anualidad, con los incrementos que en lo sucesivo se causen y hasta que subsistan las causas que le dieron origen, indexación, costas y agencias en derecho.

Inicialmente correspondió conocer de la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, ante el cual se surtieron las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y preliminar de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, habiendo precisado el juez en ésta última que en el evento de considerarla necesaria, se ordenaría la práctica de la inspección judicial solicitada como prueba por la parte actora.

Posteriormente las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que emitió sentencia el 31 de mayo de 2012 en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta y absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, tras precisar que no se evidenciaba prueba alguna que acreditara la calidad de pensionado del actor.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuyo trámite solicitó la práctica de la inspección judicial en su momento peticionada. Concedido el recurso de alzada, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde con auto del 22 de agosto de 2012 se ordenó como prueba oficiar al Instituto de Seguro Social – Seccional Valle del Cauca, para que allegara copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VARÓN. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 28 de junio de 2013 confirmó la decisión de primera instancia, advirtiendo entre otras aspectos que la situación presentada en la litis no se acoge a ninguna de las eventualidades que consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia. En tales condiciones JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VARÓN acude mediante apoderada judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado en la actuación reseñada.

En criterio de la libelista el Tribunal accionado incurrió en graves errores constitutivos de vías de hecho los cuales pasa a exponer así: i) ”proferir sentencia sin que se hubiere practicado la prueba decretada en segunda instancia…, sin percatarse que aún no se había recibido la respuesta a los oficios Nos. 1365 del 23 de agosto de 2012 y 5763 del 15 de noviembre del mismo año, tendientes a obtener la copia de la Resolución No. 4731 de 1991”. ii)” haber acudido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando en materia laboral existe norma expresa para los casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas en segunda instancia (Art. 83 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001)”. iii)“ haber dado por sentado que la parte actora no había cumplido con la carga de la prueba conforme a las voces del artículo 177 del C.P.C., sin tener en cuenta que la parte pasiva también incumplió con su obligación legal de aportar todos los documentos que se encuentran en su poder pedidos con la demanda (parágrafo 1º del Art. 31 del C.P.T. y de la S.S.) y reposar en el expediente suficiente acervo probatorio que permitiera demostrar la calidad de pensionado y el régimen pensional aplicable a mi poderdante”.

Por lo demás, considera que se equivocó el juez colegiado al indicar que debió solicitar nuevamente la práctica de la inspección judicial o en su defecto acudir a los recursos previstos por el legislador, pues no era viable recurrir el auto que declaró cerrado el debate probatorio por tratarse de una decisión contra la cual no procede recurso alguno en los términos del artículo 64 del C.P.T. y de la S.S., pero además porque estimó que tal determinación obedeció a que las pruebas recaudadas eran suficientes para decidir de fondo la litis.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de fecha mayo 31 de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, inclusive, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que en un término perentorio dicte una nueva sentencia, valorando la totalidad de las pruebas que obran en el expediente o, en su defecto, ordene reabrir el debate probatorio con el fin de practicar la inspección judicial con exhibición de documentos, en caso de considerarla necesaria para resolver de fondo la litis.

De manera subsidiaria, peticiona que se anule la sentencia de segunda instancia reprobada y se ordene al Tribunal accionado practicar la prueba de oficio que había sido decretada en esa sede por el Magistrado que inicialmente conoció de la actuación y, una vez practicada la misma, profiera sentencia. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el accionante tuvo a su alcance, en el proceso ordinario, recursos idóneos y eficaces para efectivizar su derecho a la defensa, de los cuales no hizo uso.

En tal sentido, precisó que la parte demandante no presentó ninguna objeción frente a la decisión a través de la cual el juzgado dio por contestada la demanda, así como tampoco recurrió la providencia que declaró clausurado el debate probatorio, teniendo también la oportunidad de insistir en la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos, si la consideraba necesaria, a lo cual agrega que en el trámite de segunda instancia el actor guardó silencio dentro del término que se le otorgó para alegar y cuando fue notificado de la fecha de audiencia de lectura de fallo, todo lo cual evidencia su comportamiento omisivo ante las decisiones que podían resultarle desfavorables, sin que sea la acción de tutela el mecanismo para zanjar tal inacción. III.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VARÓN, se orienta a obtener la nulidad de la providencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguro Social, para así reabrir el debate probatorio y practicar la inspección judicial con exhibición de documentos, pretensión que sustenta el actor a partir de la incursión de los accionados en flagrantes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por quien ahora tiene la condición de accionante, se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso destacando así las obligaciones en materia probatoria que les asiste a las partes -y que en el caso de la parte demandante se concreta en respaldar los hechos en los que basa sus pretensiones-, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico ó sustancial -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la omisión que atribuye el actor a los demandados en la práctica de la inspección judicial que estima necesaria para la definición del asunto, ha de destacarse que dicha irregularidad debió alegarse en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos de defensa que el legislador ofrece, de tal manera que si bien del contenido del artículo 64 del C.P.T. y de la S.S. no se infiere que contra el auto que declara cerrado el debate probatorio proceda el recurso de apelación, lo cierto es que ningún impedimento se ofrecía para que, en la audiencia de que trata el artículo 77 de la obra en cita, la parte interesada manifestara su inconformidad con tal determinación e insistiera en la realización de dicha prueba.

Conforme viene de verse, si el accionante contó con la oportunidad procesal para promover la controversia sobre el asunto y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión que mostró en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, tampoco se advierte la incursión en protuberantes vías de hecho que comprometan las garantías del actor, por razón de la invocación que hiciera el Tribunal accionado del artículo 361 del C.P.C. al momento de exponer su criterio en torno a la práctica de pruebas en segunda instancia, cuando, a criterio del actor, debió remitirse al artículo 83 del C.P.T y de la S.S. que regula expresamente dicho asunto, pues si se observa el contenido de ambas normas claramente se extrae que el estatuto procesal civil es mucho más amplio en las alternativas que ofrece para hacer uso de la mencionada posibilidad, por lo que tal referencia finalmente no sacrificó los intereses de la parte interesada en la práctica de pruebas en sede de apelación. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2