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STP4651-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI: 11001023000020260026000 N.I.: 153040 Tutela primera instancia A/ Andrés Mauricio Muñoz Almadio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4651-2026 Radicación N° 153040 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Muñoz Almadio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA 1. Andrés Mauricio Muñoz Almadio, quien se desempeña como asistente administrativo grado 06 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Bogotá, indica que el 26 de enero de 2026 fue notificado del oficio CJO26-361 de esa misma fecha, mediante el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitió concepto desfavorable de traslado para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. 2.

Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y para ello allegó la sustentación y anexos respectivos los que envió al correo electrónico de la entidad. 3. Señala que transcurrió el término previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se hubiese emitido decisión de fondo. 4.

Con fundamento en lo anterior, acude a la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emita respuesta de fondo frente al recurso de reposición interpuesto el 26 de enero de 2026. RESPUESTAS 1. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera manifestó que a través de la Resolución CJR26-0116 del 27 de febrero de 2026 emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al recurso de reposición interpuesto contra el Oficio CJO26-361 del 26 de enero de 2026, mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado.

En ese orden, sostuvo que la actuación administrativa a cargo de esa Unidad se efectuó dentro de los presupuestos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, razón por la cual no desconoció ni omitió el deber de resolver el recurso de reposición ya referido. Por lo anotado, indicó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que la acción de tutela perdió su razón de ser dado que el supuesto fáctico que la originó fue plenamente satisfecho.

En el anterior orden de ideas, solicitó negar el amparo deprecado por cuanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no afectó los derechos fundamentales del accionante, en atención a que con Resolución del 27 de febrero de 2026 resolvió el recurso de reposición, decisión que fue debidamente notificada al interesado, actuar que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.  3.

El este caso, la inconformidad del accionante radica en que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha emitido decisión frente al recurso de reposición interpuesto contra el Oficio CJ026-361 del 26 de enero de 2016, mediante el cual emitió concepto desfavorable de traslado. 4. De cara a la réplica, conforme con la respuesta suministrada por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se conoció que mediante Resolución CJR26-0116 del 27 de febrero de 2026, emitió decisión frente al recurso de reposición promovido por el accionante, en la que resolvió: ARTÍCULO 1º.

REVOCAR el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera, emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante Oficio CJO26-361 del 26 de enero de 2016, a la solicitud del señor ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ ALMADIO, identificado con cédula de ciudadanía (…), asistente administrativo grado 06 del Centro de Servicios Administrativos- Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO 2 º. Como consecuencia de lo anterior, se emite concepto favorable de traslado como servidor de carrera a ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ ALMADIO, identificado con cédula de ciudadanía (…), asistente administrativo grado 06 del Centro de Servicios Administrativos- Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D.C., para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca), para su remisión al nominador.

ARTÍCULO 3 º. NO PROCEDE RECURSO en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 4º. NOTIFICAR la presente decisión a ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ ALMADIO, identificado con cédula de ciudadanía (…), en los términos previstos en los Artículos 56 y 67-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 5º.

REMITIR copia de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, a través del correo institucional, para el envío a la autoridad nominadora del concepto de traslado contenido en el artículo 2° de este proveído. La referida determinación fue notificada al interesado con oficio CJO26-1037 del 27 de febrero de 2026, el cual fue remido a la dirección electrónica suministrada por el actor, como así lo deja ver la siguiente imagen: 5.

Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la autoridad accionada. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “ La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende de la información allegada, ya se resolvió el recurso de reposición, que era precisamente la pretensión plasmada en la demanda de amparo. 6.

Así las cosas, como la actuación echada de menos por la parte accionante, se atendió durante el trámite de la presente acción de tutela -recibida el 23 de febrero de 2026-, la misma carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 7.

Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2