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STP4651-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4651-2014 Radicación N° 72974 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA JURADO, contra la sentencia del 5 de febrero de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos relacionados con el fallecimiento de SONIA YANETH GONZÁLEZ FLORES el 31 de julio de 2001, como consecuencia de un trauma craneoencefálico, así como con el desmembramiento posterior de su cuerpo, fue vinculado al proceso JUAN CARLOS MONTOYA JURADO mediante indagatoria por parte de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá adelantada el 29 de agosto de 2001.

Tanto en la mencionada diligencia, como en su ampliación llevada a cabo el 10 de octubre de 2001, fue solicitada que se dictara sentencia anticipada. Luego de una síntesis de los parámetros de la sentencia anticipada y sus consecuencias y de la lectura de la providencia 31 de agosto de 2001, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de MONTOYA JURADO en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el acusado manifestó la aceptación del delito de homicidio con el agravante de sevicia del inciso 6º del artículo 104 del Código Penal.

El 14 de noviembre de 2001, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada, condenando a JUAN CARLOS MONTOYA JURADO por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de 320 meses de prisión. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho que, a través de proveído del 15 de noviembre de 2005, dosificó la pena fijándola en 240 meses de prisión. Mediante auto de 3 de marzo de 2009, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) concedió a MONTOYA JURADO el beneficio de libertad condicional al haber cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta.

Al haber incurrido dentro del período de prueba en conducta delictiva, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le revocó el beneficio en providencia del 20 de marzo de 2013, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa, a través de auto del 13 de agosto de 2013.

En tales condiciones, JUAN CARLOS MONTOYA JURADO, promueve acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. En criterio del accionante, en el proceso penal adelantado en su contra por homicidio agravado, el juez omitió estudiar si se daban los presupuestos para la constitución del agravante de sevicia. Contrario a lo afirmado en la sentencia, indica que en ningún momento causó a la víctima dolor o sufrimientos atroces innecesarios, al haber fallecido inmediatamente conforme al dictamen de Medicina Legal.

Menciona que dicho yerro repercute directamente en la dosificación de la pena, toda vez que la tasación se hizo partiendo del cuarto máximo, debiéndose hacer desde los cuartos medios, sin haber tenido en cuenta las circunstancia de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales. Además, manifiesta que, por aceptación de cargos en la etapa instructiva y haberse acogido a sentencia anticipada, debió aplicar lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -aplicable por favorabilidad- y en el inciso 4º del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma que, al aplicarse las reducciones omitidas, la pena debió ser tasada en 195 meses. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen su derecho constitucional y en consecuencia, se corrijan los yerros contenidos en la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2001.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao refiere que, tras consultar en el Sistema de Reparto SARJ Ley 600 de 2000, con relación al proceso seguido contra JUAN CARLOS MONTOYA JURADO, conocido por el Juzgado 27 Penal de Circuito incorporado por el Sistema Penal Acusatorio, no existe información de que haya sido repartido nuevamente.

Indica que al buscar en la página web de la Rama Judicial, encontró que le correspondió el conocimiento de la vigilancia de la pena al Juzgado 102 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A su vez, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Yopal precisó que existen dos sentencias proferidas en contra del accionante.

La primera, del 14 de noviembre de 2001, en la que fue condenado a la pena de 240 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Aduce que la vigilancia de esa pena fue asignada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), despacho que a través de auto del 3 de marzo de 2009, le concedió la libertad condicional.

Al haber cometido nueva conducta punible dentro del periodo de prueba, el juzgado ejecutor en providencia del 20 de marzo de 2013 revocó dicho beneficio. Al ser objeto de reposición y en subsidio de apelación, el despacho ejecutor no la repuso, y luego de conceder la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. Informa que ese juzgado avocó conocimiento de las diligencias el 8 de noviembre de 2013 y, en auto del 5 de diciembre de 2013 negó la redosificación de la pena y la nulidad procesal solicitada, disponiendo librar boletas de encarcelación. Refiere que la segunda sentencia fue la emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de agosto de 2010, en la que fue condenado a 51 meses de prisión y 68 SMLMV por el delito de tráfico de estupefacientes.

Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), que en proveído del 21 de enero de 2013 amortizó la multa, y el 12 de febrero de 2013 negó la solicitud de acumulación jurídica de la pena y accedió a la petición de redención de la pena al sentenciado. Expone que ese despacho avocó conocimiento el 8 de noviembre de 2013 y el 5 de diciembre pasado, concedió la libertad por pena cumplida, dejándolo a disposición para que continuara cumpliendo con la pena impuesta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. Por su parte, el Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) comenta que desde el 29 de mayo de 2007 perdió competencia al remitir las diligencias por competencia a Acacías (Meta), por traslado del recluso a ese lugar.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías manifiesta que dicho juzgado no es competente para atender los requerimientos solicitados por el señor MONTOYA JURADO en la acción de tutela, pues su solicitud está relacionada con la individualización de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que perdió competencia al haberse remitido las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante JUAN CARLOS MONTOYA JURADO, señalando para ello que no acudió a los recursos al interior del proceso judicial. Indicó que, al observarse las piezas del proceso penal adelantado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, se pudo establecer que dicho despacho en sentencia del 14 de noviembre de 2001, resolvió condenar anticipadamente a JUAN CARLOS MONTOYA JURADO, sin que esta haya sido impugnada por el accionante.

Resalta que el actor, quien conocía de la existencia del proceso, al ser vinculado mediante indagatoria, contó con la oportunidad de apelar la decisión, impidiendo que el superior jerárquico verificara las presuntas irregularidades dentro de la etapa de juzgamiento del proceso penal y dosificación de la sanción, tornando inviable el amparo por esta vía constitucional.

Igualmente, señaló que no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 12 años desde que se dictó la sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio agravado. IV. IMPUGNACIÓN El señor JUAN CARLOS MONTOYA JURADO impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, retomando los argumentos expuestos en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 14 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2001, a través del cual el Juzgado 27 Penal del Circuito lo condenó por el delito de homicidio agravado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 14 de noviembre de 2001, y sólo después de transcurrido más de 12 años, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2