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STP4650-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 05000220400020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143854 Nelson de Jesús García DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4650-2025 Radicación n° 143854 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Nelson de Jesús García, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia – Antioquia.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Conforme así se extrae del libelo introductorio, el 28 de noviembre de 2024, Nelson de Jesús García formuló petición ante la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia), con el propósito de obtener “(…) copia en medio magnético de los audios y/o videos de todas las audiencias preliminares que se han surtido en el proceso bajo número 058616100222201780052”.

Solicitud que hizo bajo el entendido que, tras haberse concluido el referido proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (con sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín), solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia copia de las audiencias preliminares, despacho que le suministró copia del “acta de audiencias preliminares llevadas a cabo el 3 de marzo de 2019”, asimismo, le informó que “cualquier otro registro y, en particular, los de diligencias preliminares anteriores, deberá solicitarlos ante el fiscal del caso”.

El derecho de petición fue reiterado el 17 de diciembre de 2024, no obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia no había emitido respuesta. En ese orden, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “se ampare (…) El derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado”, y, como consecuencia de ello, “Se ordene a la accionada, Fiscalía 76 Seccional - Unidad Seccional – Fredonia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, expida respuesta de fondo y completa a frente a la petición incoada el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), reiterada por primera vez el día diecisiete (17) de diciembre del mismo año, por parte de Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S. con NIT. 900.998.405-7, persona jurídica apoderada del accionante, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta excluyendo formulas evasivas o elusivas”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo del derecho fundamental de petición, con fundamento en que, durante el presente trámite constitucional, la Fiscalía 76 Seccional manifestó no haber recibido el aludido derecho de petición que formuló el actor, reiterado en forma posterior, manifestación a la que le dio veracidad, pues, en los anexos de la demanda, no se reflejaba la constancia de radicación. DE LA IMPUGNACIÓN Nelson de Jesús García, a través de su apoderado judicial, manifiesta que radicó el derecho de petición a través de los correos lida.quintero@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, remitiendo junto con la demanda las constancias de envío. Agrega que los citados correos electrónicos los obtuvo de la página web de la Fiscalía General de la Nación, incluso, señala que, al realizar seguimiento al direccionamiento que se le hizo dio a su derecho de petición, concretamente, en el enlace https://www.fiscalia.gov.co/colombia/espacios-fisicos-de-contacto/ se estableció que el correo lida.quintero@fiscalia.gov.co correspondía al de la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia).

De otro lado, destaca que, respecto de la petición que radicó, le fue informado por parte de la oficina de atención al usuario de Antioquia que la misma fue remitida el 23 de enero de 2025 a la Fiscalía 46 Seccional, respuesta que no puso de presente porque la acción de tutela la radicó un día antes, esto es, el 22 de enero de 2025. Refiere que el envío de la petición a los iniciales correos electrónicos demostraba que sí radicó el derecho de petición, sin que fuera valido el argumento de la Fiscalía 46 Seccional y del Tribunal en punto a que debía allegar constancia de presentación de la solicitud, lo que considera se constituye un exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, el apoderado judicial del actor solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se ordene a la “Fiscalía 76 Seccional - Unidad Seccional – Fredonia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, expida respuesta de fondo y completa a frente a la petición incoada el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), reiterada por primera vez el día diecisiete (17) de diciembre del mismo año (…)”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el citado Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de negar la tutela promovida por Nelson de Jesús García, por conducto de apoderado judicial, al estimar que, frente a su afirmación atinente a que radicó derecho de petición el 28 de noviembre de 2024, reiterado el 17 de diciembre siguiente, ante la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia), no aportó constancia de radicación. Es de anotar que lo que pretende el actor a través de la aludida solicitud es obtener copias de las audiencias preliminares que tenía la citada fiscalía accionada con anterioridad al 3 de marzo de 2019 -fecha en la que le fue formulada imputación dentro del radicado 058616100222201780052, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, proceso que culminó con sentencia absolutoria de primera y segunda instancia-, teniendo como fin dichas piezas procesales utilizarlas para “evaluar la posibilidad de establecer si hay lugar a la declaratoria de una responsabilidad patrimonial y administrativa por la privación de la libertad del señor Nelson de Jesús García (…) que conlleve al medio de control de reparación directa”.

Bajo este contexto, se debe precisar que, el motivo de inconformidad planteado por el accionante, contrario al análisis realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al estar dirigido a encontrar un antecedente de la actuación penal que se adelantó en su contra, se tuvo que haber abordado bajo el derecho de postulación y no de petición. Por tanto, en orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación, y, a continuación, ii) se analizará el caso concreto, con miras a establecer si la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia) vulneró dicha prerrogativa integrante de la garantía fundamental del debido proceso.

Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:1] [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Caso concreto.

Conforme así lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, analizando el presente asunto, como se advirtió, desde la arista del derecho fundamental de postulación, se debe recordar que el motivo de impugnación se retrotrae a establecer si Nelson de Jesús García radicó o no de manera efectiva la solicitud que hizo ante la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia).

Al revisar el libelo introductorio, allí aparece el envío de la misma el 28 de noviembre de 2024 a los correos electrónicos lida.quintero@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Partiendo de esta realidad, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera instancia, no es cierto que el actor no hubiere aportado constancia de envío o radicación de la postulación que hizo, pues, como se anotó, esa evidencia, junto con la atinente a la reiteración que se hizo el 17 de diciembre de 2024 obrante igualmente en el expediente, reflejan que sí se radicó esa solicitud.

Además, junto con el escrito de impugnación, el apoderado judicial de Nelson de Jesús García refirió que, un día después de radicar la acción de tutela, esto es, el 23 de enero de 2025, la oficina de atención al usuario de Antioquia le informó que su solicitud fue direccionada a la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia). En tal medida, sin que esto último se deba considerar un hecho nuevo, pues, lo único que hace es dar sustento a la impugnación, lo importante a destacar, conforme los anexos de la demanda, es que el accionante si formuló la postulación dirigida a la citada Fiscalía. A ello se suma que el accionante manifestó haber realizado un rastreo al correo electrónico asignado a la Fiscalía en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/espacios-fisicos-de-contacto/ manifestando que allí pudo establecer, conforme el pantallazo que anexó, que el correspondiente al de lida.quintero@fiscalia.gov.co era el asignado a la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia).

Esta situación, sumado a las evidencias puestas de presente por el apoderado judicial del accionantes, permiten establecer que la postulación si fue formulada ante la fiscalía accionada. La Sala debe precisar que, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se adoptó con fundamento en la repuesta que, frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, suministró la Asistente II de la Fiscalía 76 Seccional en el sentido de precisar que “en el despacho no se tiene constancia de haber recibido el derecho de petición, por ende no se dio respuesta”.

No obstante, como se viene precisando, esa contestación no obedece a la realidad obrante en el expediente, además, dicha asistente no desvirtuó los hechos, concretamente, el que hace alusión a que la postulación fue remitida al correo electrónico lida.quintero@fiscalia.gov.co, igualmente, nada dijo acerca a si dicho correo pertenece o no la Fiscalía 76 Seccional, tampoco que allí se hubiere recibido la solicitud.

En estas condiciones, al evidenciarse que ante la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia) se radicó la aludida postulación, sin que luego de transcurrido un mes y veinticinco días se hubiere dado contestación a la misma, ello imponer revocar el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y ordenará a la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia), o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a las solicitudes formuladas el 28 de noviembre de 2024 -reiterada el 17 de diciembre siguiente- por Nelson de Jesús García. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nelson de Jesús García. Tercero: Ordenar a la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia), o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a las solicitudes formuladas el 28 de noviembre de 2024 -reiterada el 17 de diciembre siguiente- por Nelson de Jesús García. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11