República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78861 SURELI SALAS PAZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4650-2015 Radicación nº 78861 (Aprobado mediante Acta Nº 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el doctor TULIO ALFREDO GARCÍA GRIMALDOS, Fiscal 1º Seccional de Maicao Guajira, contra el fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, a través del cual le concedió a SURELI SALAS PAZ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Maicao.
ANTECEDENTES SURELI SALAS PAZ asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por la autoridad accionada, señalando que: 1. Su progenitora CARMÉN DOLORES PAZ DE SALAS, falleció en los Estados Unidos de Norte América el 29 de diciembre de 2008. 2. Que Ruby Esther Palmar Camargo, Soraya Salas Paz, Roberto Segundo y Luis Roberto Salas Palmar y Juan Roberto Salas Solano, en complicidad con el abogado Rafael Celedón Soraca, promovieron la liquidación de la mortuoria con un registro civil de defunción falso, pues allí se consignó que el deceso se produjo el 29 de diciembre de 2008 y que ocurrió en la municipalidad de Maicao (Guajira), aunado a que éstos omitieron inventariar varios bienes e infravaloraron otros para perjudicar a los demás causahabientes, motivo por el cual instauró el 14 de agosto de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación el respectivo denunció por falsedad en documento público. 3.
Que a pesar de estar advertido sobre la investigación en curso por esa falsedad, el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao (Guajira) admitió la demanda negando la suspensión del proceso por prejudicialidad, al considerar que la certificación expedida por la Fiscalía no es prueba de la existencia de un proceso penal, sino de una indagación preliminar por el presunto delito de falsedad en documento público, profiriendo la respectiva sentencia el 18 de septiembre de 2014, aprobando el trabajo de partición, tomando como base el documento falso 4.
Resalta que la actuación penal le correspondió adelantarla a la Fiscalía 1ª Seccional de Maicao (Guajira), sin que a la fecha se hubiese culminado la investigación, pues aunque en dos oportunidades se desarrolló un programa metodológico, el despacho tiene inactivo el proceso desde el 9 de noviembre de 2011 y no existe justificación para tal omisión. 5.
En ese orden, pide como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se deje sin efectos todo lo rituado en la liquidación mortuoria desde el auto de apertura y se fije un término de seis meses para reanudarlo, así como que se cambie de la radicación del proceso penal, para que otro funcionario continúe la instrucción y lleve hasta su terminación el proceso que se adelanta por el delito de falsedad en documento público. 6.
La acción constitucional le correspondió inicialmente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que el 11 de noviembre de 2014 avocó conocimiento vinculando a la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia y Fiscalía Primera Seccional de Maicao, para luego, el 24 de diciembre de 2014 negar la protección invocada, porque la actora no satisfizo el requisito de inmediatez frente a las negativas de terminar el proceso de liquidación mortuoria y de suspenderlo, amén de que está en curso una solicitud de aclaración de la sentencia y eventualmente puede interponer recurso de revisión. Por otra parte, halló que la Fiscalía excusó de manera admisible su demora, sin que sea facultad del juez de tutela cambiar la radicación de la querella. 7.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación presentada por la actora, confirmó la decisión de instancia, sin embargo, procedió a anular lo tramitado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en relación a la que formulada contra la Fiscalía Primera Seccional de Maicao, ordenando remitir las copias respectivas a la Sala Penal de la citada Corporación. 8.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil el 3 de febrero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de la Guajira asumió el conocimiento de la actuación y corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 1ª Seccional de Maicao Guajira. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 18 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, concediendo el amparo constitucional invocado, tras advertir que aunque no desconoce que se han adelantado algunas actuaciones en aras de establecer la realidad de los hechos, también es cierto que la Fiscalía accionada ha tardado más de cinco años surtiendo la indagación preliminar, desconociendo completamente lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, y sin encontrar razón que justifique dicha inactividad.
En conclusión, ordenó «a la Fiscalía 1ª Seccional de Maicao, que dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación que se encuentra radicada bajo el número 44430600108220009813». LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Fiscal 1° Seccional de Maicao (Guajira) reprochó la decisión adoptada, ante la excepcionalidad para caso como el presente de la acción constitucional que requiere haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
De otra parte, no consideró el Juez Colegiado que se han desarrollado o intentado desarrollar actos de investigación a efectos de establecer la realidad de lo denunciado, es más, no se analizó que aún no se ha podido recolectar el documento idóneo para demostrar el fallecimiento de la señora CARMÉN SALAZ PAZ. No desconoce que los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ya fenecieron, sin embargo, ante lo complejo de la investigación y sobre todo ante la ausencia del elemento material de prueba que permita estructurar la conducta, el obedecimiento de la orden resultaría atentatoria de los derechos de la víctima, pues sin este documento no habría otra solución que proceder al archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira. El problema jurídico que concreta la presente acción es la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía directamente accionada, para darle impulso a la actuación procesal que censura la actora y en la cual funge como denunciante y víctima.
Sobre este particular, lo primero que corresponde precisar es que tratándose de un proceso en curso, como el que en la actualidad se adelanta, se denota ab initio la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
De tal suerte que en relación con la inconformidad que manifiesta el accionante, a partir de la inobservancia de los términos procesales en que se ha incurrido a lo largo de la instrucción, necesario se impone destacar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.
Entonces resulta diáfano que la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que puede advertirse como la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto., lo que -a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. », instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte –CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32659- tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica causal consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000, reproducida en el Artículo 56-7º de la Ley 906 de 2004, en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales. » Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura –CSJ AP, 22 de mar. 2000, Rad. 16720-: (…) Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.
No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.
La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinentes.
De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad" (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.
M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción de la accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del Fiscal accionado, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-133A de 2007] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones –CSJ STP, 28 de feb. 2013, Rad. 65.289; y CSJ STP, 14 de mar. 2013, Rad. 64144- la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.
Como se observa, la ley otorga mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por SURELI SALAS PAZ resulta improcedente, y en tal virtud, se hace necesario revocar el amparo concedido en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
No obstante lo anterior, en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, se requerirá a la Fiscalía 1ª Seccional de Maicao (Guajira), para que, si aún no lo ha hecho, de la manera más diligente y pronta recolecte la prueba que considera idónea para estructurar la conducta punible denunciada, para que así continúe con las fases subsiguientes en la indagación que adelanta, esto es, proceda a formular imputación o archive las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por SURELI SALAS PAZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Requerir a la Fiscalía 1ª Seccional de Maicao (Guajira), para que, si aún no lo ha hecho, de la manera más diligente y pronta recolecte la prueba que considera idónea para estructurar la conducta punible denunciada, para que así continúe con las fases subsiguientes en la indagación que adelanta, esto es, proceda a formular imputación o archive las diligencias 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15