Micelio
STP4650-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4650-2014 Radicación N° 72883 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano MILTON JULIÁN DÍAZ LARA, contra la sentencia del 27 de febrero de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Fiscalía 2º Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, trámite al que se vincularon los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía BACRIM y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El señor MILTON JULIÁN DÍAZ LARA aduce ser el propietario del vehículo automotor, tipo bus, marca Chevrolet, color azul, blanco y rojo de placas UVO 199, de servicio público. El 9 de septiembre de 2012, estando el vehículo en manos de HARNOLD MORENO LARA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SALGADO, fue inmovilizado al hallarse en su interior 90 kilos de cocaína, poniéndose a disposición del Fiscal 2º Especializado de Riohacha.

Conoce de las diligencias en contra de HARNOLD MORENO LARA, DIEGO JOSÉ PÉREZ SALGADO y HUMBERTO DANIEL MARTÍNEZ PATERNINA por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, proceso que se encuentra en la etapa de audiencia preparatoria tan sólo respecto de DIEGO JOSÉ PÉREZ SALGADO.

El 14 de septiembre de 2012, el señor DÍAZ LARA, a través de apoderada, presentó solicitud de restitución de vehículo, correspondiéndole al Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, BACRIM de Riohacha. Este despacho a través de audiencia preliminar celebrada el 12 de marzo de 2013, negó su entrega debido a que se encuentra en curso acción de extinción de dominio sobre el bien.

Contra tal decisión, fue interpuesto recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, despacho que a través del proveído del 26 de abril de 2013, la confirmó. En tales condiciones, MILTON JULIÁN DÍAZ LARA, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que estima conculcados por el Juzgado Penal Especializado de Riohacha y la Fiscalía 2º Especializada de la misma ciudad.

El accionante afirma que no tuvo participación en los hechos que dieron origen a la inmovilización del automotor, como lo demostró con las pruebas exhibidas en la audiencia preliminar de restitución del vehículo el 12 de marzo de 2013, así como que sobre dicho bien no recaía ninguna medida de suspensión del poder dispositivo. Destaca que el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante – BACRIM, violando la ritualidad procesal y legal, manifestó que, a pesar de que estaba probado que era un tercero de buena fe y que no había medida de suspensión del poder dispositivo, no podía acceder a la petición debido a que el vehículo se encontraba en proceso extinción de dominio.

Que al haberse apelado dicha decisión por parte de su apoderada, la segunda instancia en otro fallo contrario a derecho, confirmó la arbitrariedad de la primera instancia. Además, indica que presentó escritos desde octubre de 2012, siendo el último del 14 de noviembre de 2013, a través de su defensora de confianza solicitando información relacionada con la restitución del rodante a la Fiscalía 2º Especializada, negándola aduciendo que existía reserva acerca del asunto, cuando se encuentra legitimado como tercero dentro de la acción de extinción de dominio Que el bien lo había comprado 2 meses antes de la ocurrencia de los hechos, con el propósito de mantener a su familia e incluso, el cual no ha terminado de cancelar.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se restituya el vehículo tipo bus, placas UVO-199, de su propiedad. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha advierte que el amparo constitucional es improcedente toda vez que los razonamientos expuestos en la decisión cuestionada no pueden ser sometidas a un nuevo debate debido a que en la decisión se señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a adoptar la decisión, sin que se haya sido caprichosa o arbitraria.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha explica que se adelanta proceso penal en contra de los señores DIEGO JOSÉ PÉREZ SALGADO, HUMBERTO DANIEL MARTÍNEZ PATERNINA y HARNOLD MORENO LARA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El proceso fue recibido por el despacho el 11 de diciembre de 2012, dejándose a disposición del despacho con fines de comiso el vehículo automotor, tipo bus, marca Chevrolet, color azul, blanco y rojo de placas UVO 199, de servicio público que se encuentra en el parqueadero de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera.

Luego de hacer una narración de las etapas surtidas dentro de la actuación penal reseñada, resalta que el despacho no ha recibido solicitud de entrega del vehículo. Por lo demás, sostiene que no obra registro de alguna medida precautelativa, solicitud ante el juez de control de garantías de revisión de la legalidad de la incautación o del trámite de la suspensión del poder dispositivo, ni de que se haya iniciado algún procedimiento administrativo de comiso o extinción de dominio del rodante.

El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante - BACRIM de Riohacha refiere que recibió solicitud de audiencia preliminar de entrega de vehículo por parte de la apoderada judicial del señor MILTON JULIÁN DÍAZ LARA. Dicha diligencia que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2013, en la que se dispuso negar la entrega, con fundamento en los artículos 84, 85, 86 y 88 del Código de Procedimiento Penal, ya que si bien no se había solicitado la suspensión del poder dispositivo del vehículo por parte del fiscal, éste dentro del término establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento penal decidió iniciar los trámites de la acción de extinción de dominio por la causal 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

Contra la decisión, fue interpuesto recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, despacho que la confirmó a través del proveído del 26 de abril de 2013. Entonces, indica que no podía tomar la decisión de entrega del bien al existir dicha acción en curso, sobre todo cuando en el escrito de acusación el vehículo fue dejado a disposición del juez de conocimiento como bien sujeto a comiso y como evidencia. La Fiscalía 2º Especializada de Riohacha menciona que asistió a la audiencia del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de entrega del vehículo, confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, al conocer del recurso de alzada interpuesto contra dicho pronunciamiento.

Explica que los argumentos expuestos por la apoderada del accionante fueron los mismos que se debatieron en la audiencia preliminar de entrega del rodante, petición que fue oportunamente resuelta. Igualmente, advierte que adelanta la acción de extinción de dominio del vehículo tipo bus, placas UVO-199, donde el propietario del bien, terceros de buena fe o quienes tengan interés respecto a la situación jurídica del mismo podrán intervenir, notificarse y hacerse parte para poder hacer las reclamaciones respectivas.

Informa que al momento en que la parte accionante elevó la petición de restitución del vehículo, este se encontraba a disposición del Juzgado del Circuito Especializado de Riohacha. Por último, agrega que en la actualidad sobre el automotor pesan medidas cautelares de embargo y secuestro. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante MILTON JULIÁN DÍAZ LARA, señalando para ello que las decisiones a través de las cuales se negó la restitución del vehículo no se incurrió en vía de hecho, toda vez que contaron con el soporte probatorio válidamente allegado a la investigación. Por otro lado, estima que el accionante no ha agotado todos los mecanismos jurídicos que están a su alcance, pues el vehículo es objeto de la acción de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 2º Especializada de Riohacha.

IV. IMPUGNACIÓN MILTON JULIAN DÍAZ LARA impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Riohacha, indicando que el Fiscal 2º Especializado de Riohacha le está haciendo extensivo el fallo judicial proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al retener el vehículo sin tener en cuenta que es un tercero de buena fe y exento de responsabilidad penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 2º Especializada, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, trámite al que se vincularon a los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía BACRIM y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano MILTON JULIÁN DÍAZ LARA, se orienta a censurar las providencias proferidas el 12 de marzo de 2013 y 26 de abril de 2013 por medio de las cuales los Juzgados 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, BACRIM y 2º Penal del Circuito de Riohacha, negaron la restitución del automotor de su propiedad, al considerar el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los juzgados accionados para no acceder a la restitución del automotor de propiedad del accionante, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, son serias y sensatas, en cuanto se advirtió que sobre el automotor de placas UVO 199, la Fiscalía 2º Especializada de Riohacha había iniciado de manera oficiosa la acción de extinción de dominio dentro del término previsto en la ley.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Por lo demás, obsérvese que al estar en curso la acción de extinción de dominio y encontrándose a disposición de la Fiscalía 2º Especializada el automotor sobre el cual pesan las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas dentro de dicho trámite, el accionante puede hacerse parte como propietario o tercero de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la ley 793 de 2002.

Este es, entonces, el escenario natural en donde podrá participar aportando pruebas, solicitando nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender los derechos que afirma tener sobre el automotor. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14