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STP465-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP465-2015 Radicación N° 77559 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila y la Procuraduría Regional del Tolima, la por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que desde hace tiempo viene solicitando se inicie el trámite necesario para que se surta la acción de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), dentro del proceso en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en cuyo desarrollo, afirma, se incurrió en serias irregularidades, entre otras, el haberse formulado cargos por el delito en mención, cuando en realidad se estaba frente a unas lesiones personales.

Agrega, que al respecto elevó peticiones ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, adjuntando como prueba de ello oficio de fecha 16 de octubre de 2012 procedente de la Defensoría del Pueblo Regional Huila y comunicación del 21 de marzo de 2013 suscrita por la Procuradora Provincial de Ibagué. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a quien corresponda y sin más demora “ el estudio pertinente de la revisión procesal, como lo evidencia el código en el numeral 2,3,4,5 del art, 220 de la Ley 600 de 2000”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído del 15 de enero hogaño se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó, además de la notificación de la corporación judicial accionada, la vinculación de Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila y la Procuraduría Regional del Tolima, autoridades a las que se dispuso surtir el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva expone un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso que por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, se adelantó en contra de JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA.

De otra parte, advierte que si lo pretendido por el actor es que se revise la sentencia a través de la cual fue condenado, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial -acción de revisión-, consagrado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con lo expuesto, considera que por parte de ese despacho no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que depreca la negativa del amparo.

Aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia. A su turno, la Defensora del Pueblo – Regional Huila informa que por información verbal entregada por la doctora SONIA ROCÍO PARRA MORERA, adscrita al grupo de investigación defensorial de esa regional, se indicó que el señor JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA requería la asignación de un defensor público, en este caso para promover acción de revisión. Añade que conforme a lo mencionado se generó la comunicación No. 0005318 del 13 de julio de 2012, dirigida al señor HIDALGO PARRA, indicándole los requisitos exigidos para poder asignar el servicio requerido, esto es, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, CD de la audiencia de juicio (en el evento de haberse adelantado bajo la Ley 906 de 2004) y explicación de la causal sobre la cual basa sus pretensiones.

Afirma que transcurrieron tres meses sin que el peticionario allegara los documentos requeridos, comunicándosele entonces mediante oficio No. 00007807 del 16 de octubre de 2012 sobre el archivo de su solicitud. En este orden, estima que el trámite adelantado por esa regional se ajustó a los lineamientos establecidos en el manual de procedimiento de las Oficinas Especiales de Apoyo, adoptado por la Defensoría del Pueblo para otorgar la representación judicial al usuario, de donde surge que no ha soslayado los derechos fundamentales del actor.

Allega copia de los oficios mencionados. Por último, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación destaca que la intervención del Ministerio Público dentro de su función constitucional y legal se circunscribe al ámbito preventivo, disciplinario y participación en procesos judiciales, mientras que en el caso del señor JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA su petición se refiere al trámite de una serie de quejas disciplinarias que involucran a un establecimiento carcelario, habiendo sido remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse, en primera instancia, sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, según se infiere del contenido de la demanda y documentos anexos, el ciudadano JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de la omisión en el trámite de la acción de revisión que afirma, ha intentado promover frente a la sentencia de condena emitida en su contra por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Al respecto, pronto se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de éxito, siendo que para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

De lo documentado en este asunto se tiene que por indicación que se le hiciera al aquí accionante, sobre la exigencia legal de contar con un abogado para la presentación de la acción de revisión, manifestó a la Defensoría del Pueblo su interés por obtener la designación de un defensor público que lo representara, pero transcurridos tres sin que cumpliera con los requerimientos que le hiciera para tal efecto la Defensora del Pueblo Regional Huila, con oficio No. 01581 de fecha julio 13 de 2012, su solicitud fue archivada según comunicación del 16 de octubre siguiente, sin que aparezca acreditado que con posterioridad a ello el interesado hubiese insistido en su pretensión, es decir, que no logró consolidar el requisito de orden formal que le habría permitido desde entonces iniciar con el trámite que hoy reclama.

Tampoco se allego evidencia, sobre petición o requerimiento relacionado con el trámite de la acción de revisión elevado por JOSÉ HILARIO HIDALGO PARRA ante la Procuraduría General de la Nación o la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que al indagar al respecto la Regional del Tolima de dicha entidad de control informó que en marzo de 2013 conoció de una queja presentada por el señor HIDALGO PARRA, a partir del presunto incumplimiento de un fallo de tutela por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario “ COIBA ”, asunto que no guarda relación alguna con lo que ahora es objeto de la acción constitucional.

De lo anterior se colige, que la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor a los accionados en el trámite de la acción de revisión, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HIDALGO PARRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11