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STP4649-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020260010601 N.I. 152727 Tutela segunda instancia A/ Omar Arnulfo González Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4649-2026 Radicación N° 152727 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Omar Arnulfo González Jiménez, frente al fallo emitido el 29 de enero de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES 1. Omar Arnulfo González Jiménez se halla privado de la libertad en la cárcel la Picota de Bogotá en cumplimiento de la pena acumulada de 368 meses y 15 días, al ser condenado por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y otros. 2. La pena es vigilada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó la redosificación de la redención de pena ya reconocida por estudio conforme la Ley 2466 de 2025, y la aplicación de la rebaja del 50% de la condena prevista en la Ley 2477 de 2025. 3.

En auto del 26 de noviembre de 2025 el Juzgado ejecutor resolvió:

PRIMERO: NO APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en lo que respecta al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, frente a las redenciones de pena por estudio ya reconocidas al condenado OMAR ARNULFO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

SEGUNDO: APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en lo que respecta al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, frente a las redenciones de pena por trabajo ya reconocidas al condenado OMAR ARNULFO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

TERCERO: En consecuencia, se dispone reconocer como REDENCIÓN DE PENA adicional por el trabajo realizado por el condenado OMAR ARNULFO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, un total de UN (1) MES Y CUATRO PUNTO SESENTA Y SEIS (4.66) DÍAS.

CUARTO: NEGAR la solicitud de REDOSIFICACIÓN de la sanción penal deprecada por el condenado OMAR ARNULFO GONZÁLEZ JIMÉNEZ con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, conforme lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite denominado «Cuestión Final».

SEXTO: ENVIAR copia de esta determinación a la Complejo Penitenciario y Metropolitano de Bogotá «La Picota» para fines de consulta y que obre en la hoja de vida de la procesada.

SEPTIMO: Contra esta providencia proceden los recursos de ley, en lo que concierne a la aplicación del principio de favorabilidad. Contra dicha determinación el condenado interpuso recurso de apelación y mediante auto del 21 de enero de 2026 el Juzgado lo concedió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4. González Jiménez acude a la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

Aduce que con la referida decisión no le permitió acceder a la favorabilidad penal de que trata la sentencia C-757 de 2014 «y aun así no se me permite dicho acceso y se me da respuesta de manera diferente o con un enfoque diferente a la solicitud realizada por mí…». 5. Acorde con lo anotado, solicita la tutela de las referidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado ejecutor que «se me permita el acceso a la correcta aplicación de la favorabilidad penal y posteriormente el acceso a la libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior en razón a que Omar Arnulfo González Jiménez interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de noviembre referido en precedencia, el cual se halla en trámite. Expuso que ese medio de defensa resulta idóneo para resolver la controversia planteada en la presente acción de tutela y por tanto no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, la que solo es posible si se evidencia un perjuicio irremediable, que no es este el caso.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante Omar Arnulfo González Jiménez insistiendo en la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de los artículos 19 de la Ley 2466 y 12 de la Ley 2477 de 2025, para así acceder a la libertad condicional, dado que una de las dos penas impuestas ya la cumplió. Dijo que mediante sentencia STP14521-2025 de esta Corte se ordenó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación sin ninguna restricción de la ley más favorable a fin de permitirle al condenado acceder a un subrogado penal, «sin tener que purgar hasta el último día de su vida en centro de reclusión ya que para eso se revisa el proceso de resocialización que en este caso ha sido progresivo (…)».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiaridad en razón a que aún se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto por Omar Arnulfo González Jiménez contra el auto del 26 de noviembre de 2025 que resolvió no aplicar el principio de favorabilidad frente a la redosificación de la redención de pena por estudio de que trata el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y negar la de la sanción penal con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto adiado el 26 de noviembre de 2025 el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual, actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

Por ese motivo, la parte activa cuenta aún con la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

En síntesis, comoquiera que el peticionario presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2