Micelio
STP4649-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CUI: 11001020500020200100702 Tutela de 2ª Instancia n.º 114302 Luz Mary Bedoya Bedoya Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020500020200100702 Radicación n.° 114302 STP4649-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones propuestas por la doctora Ángela Lucía Murillo Varón, en condición de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Luz Mary Bedoya Bedoya, al considerar que dicho cuerpo colegiado desconoció los precedentes sobre la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501020170069800. I.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social. Para respaldar su solicitud, señala que nació el 25 de febrero de 1958 y el 6 de octubre de 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó 534,14 semanas.

Refiere que el 6 de junio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad Colfondos S.A. administraba y luego se vinculó a Porvenir S.A. Manifiesta que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería la posibilidad de pensionarse en condiciones más favorables como beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico.

Expone que la demanda se asignó por reparto a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310501020170069800, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Menciona que a través de sentencia de 23 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia con fundamento en que el formulario de traslado se diligenció de forma voluntaria y no era procedente aplicar la jurisprudencia sobre nulidad de traslado porque no tenía una expectativa pensional, decisión de la que se apartó una de las magistradas del Colegiado de instancia, quien salvó el voto.

Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por tal razón transgredió sus derechos fundamentales. Aduce que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, debido a que no existe un criterio unificado acerca de su procedencia en esta clase de procesos y por el tiempo que se emplea para su resolución. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados».

Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 23 de octubre de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». 3.- Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Por tanto, concluyó que el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales del demandante. Amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Luz Mary Bedoya Bedoya y ordenó: […] Dejar sin efecto la sentencia que el 23 de octubre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 4.- La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [COLPENSIONES], indicó que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.

Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales de la actora, por lo que solicitó revocar el proveído de primera instancia. 5.- La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Ángela Lucía Murillo Varón, indicó que no se desconoció el precedente jurisprudencial expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que es el mismo precedente que señala que el deber de información se debe valorar de conformidad con el momento histórico que debía cumplirse, como efectivamente se realizó en el asunto ordinario laboral promovido por Luz Mary Bedoya Bedoya. 6.- Agregó que la sentencia emitida por el Tribunal se sustenta en las pruebas aportadas al proceso, sobre las que se efectuó una valoración integral teniendo en cuenta el marco normativo vigente.

De esta manera, señaló que en el expediente obran elementos de convicción que permiten inferir la conclusión que dio lugar a la decisión. Advirtió que antes de la expedición de la sentencia STL3191-2020 radicación n.° 58524 del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral aprobó en sentencias de tutela decisiones y valoraciones probatorias similares a las del presente caso. 7.- La recurrente señaló que no se está frente al desconocimiento del precedente, sino de cara a una discusión sobre la valoración de los elementos de convicción que obran en el proceso.

Concluyó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad e inmediatez, señalado en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES a. Acotación previa 8.- Durante las últimas semanas, el despacho a mi cargo[footnoteRef:1] recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela.

En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. [1: El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 9.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el asunto de la referencia no había sido tramitado, razón por la que de manera inmediata se procedió a elaborar el presente fallo de tutela. b. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. c. Problema jurídico 11.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al amparar el derecho al debido proceso de Luz Mary Bedoya Bedoya, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral encaminadas a que se decrete la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 14.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 15.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 16.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Asimismo, en el presente asunto, está probado que Luz Mary Bedoya Bedoya tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. 17.- En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional[footnoteRef:2].

Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: [2: Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.] […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada[footnoteRef:3] y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[footnoteRef:4] y la prevalencia del derecho sustancial[footnoteRef:5], comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’[footnoteRef:6]”[footnoteRef:7] [3: Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,] [4: T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.] [5: T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] [6: T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] [7: Sentencia T-521 de 2015.

M.P. Myriam Ávila Roldán (e).] 18.- Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 19.- Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas[footnoteRef:8]. [8: Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.

Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”[footnoteRef:9] [9: Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] 20.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora. e. El desconocimiento de los precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre el traslado de régimen pensional 21.- En este caso, se observa que Luz Mary Bedoya Bedoya promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y otros, para que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida [R.P.M] al de ahorro individual con solidaridad [R.A.I.S.]. 19.- El 19 de agosto de 2019 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá declaró nulo el traslado al [R.A.I.S] y, ordenó, entre otros, a COLPENSIONES a aceptar el traslado del demandante al [R.P.M.].

El 23 de octubre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 20.- Dicho Tribunal afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por Rodríguez Guerrero debido a que no se logró demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que el accionante suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación. Al respecto, la autoridad judicial accionada, indicó: […] la actora diligenció el formulario de afiliación a COLFONDOS de manera voluntaria tal como se desprende de dicho documento (folio 186) y antes del referido traslado venía aportando al Instituto de Seguros Sociales para pensiones, por lo cual era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por ello podía continuar cotizando en dicha entidad sin necesidad de diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su vinculación, además ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que le fuera aplicable la prohibición señalada en el artículo 15 del mismo Decreto.

Todas esas circunstancias permiten inferir que el traslado al régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y cumple con los presupuestos legales para su validez como lo señala el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que el trámite se realizara en documentos pre-impresos como puede corroborarse de la documental visible a folio 186.

Ahora respecto de la falta de asesoría que señala la demandante, que la demanda no la asesoró y que es el sustento de la sentencia de primera instancia al aplicar el precedente jurisprudencial, se encuentra que revisada la demanda se encuentra la afirmación de que no se le entregó información sobre los diferentes aspectos del régimen de prima media de pensiones.

No obstante, en el presente caso aun cuando no se interrogó a la demandante porque pese a que se ordenó la práctica de dicha prueba tanto a favor de COLFONDOS como PORVENIR la juez no la practicó con la aseveración que por no estar el apoderado de COLFONDOS no se practicaba la misma y la apoderada de PORVENIR no presentó recurso alguno frente a la orden de no decretar la prueba que fue peticionada y decretada en las oportunidades procesales correspondientes, es de anotar que se encuentra prueba documental que no fue objetada por la demandante, sobre la información otorgada (folios 187 a 192), en cuanto información otorgada por COLFONDOS sobre diferentes aspectos de los regímenes pensionales, entre ellos, las diferencias entre estos, tales como el régimen de prima media, el régimen de transición, los requisitos para la pensión en uno y otro régimen, aunado las publicaciones de medios de prensa sobre la oportunidad de trasladarse de nuevo al régimen de prima media antes del año 2004.

Adicionalmente, relevante señalar que la actora se trasladó de fondo en el año 2004 como se constata a folio 131, a la administradora de pensiones PORVENIR y en dicha oportunidad dejó constancia de que se le entregó información del régimen de prima media, del régimen de transición y del régimen de ahorro individual, su significado y las implicaciones de afiliarse al mismo.

Todo lo anterior desvirtúa los hechos de la demanda, de que no se le dio información sobre las implicaciones de su afiliación en el régimen de ahorro individual[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Audio de la audiencia del 23 de octubre de 2019. Minuto 9:25 a 15:48.] 21. Además de lo anterior, el Tribunal demandado señaló que Luz Mary Bedoya Bedoya trabajó en una entidad financiera y, bajo ese supuesto, tenía conocimiento sobre las características de los aportes pensionales de una cuenta individual, al existir similitud con las cuentas de ahorro de los bancos.

Sobre ello indicó: Adicionalmente, no se puede catalogar a la actora como un persona que no conoce sobre el sistema, en la medida que se pudo observar de su historia laboral que laboraba para la fecha de los traslados, en una entidad del sector financiero por lo que es conocedora de las implicaciones de tener sus aportes pensionales en una cuenta individual, que se asemeja, sin que sea del todo igual a una cuenta de ahorros en una entidad bancaria.

Lo anterior desvirtúa la aseveración negativa de que no recibió información que regula el régimen de ahorro individual con solidaridad. Y en ese punto, bueno es recordar que reglas de la experiencia y la sana crítica indican que cuando se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad, no resulta razonable que alguno de los contratantes presten su consentimiento o compromiso de sus obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, lo que de contera descarta que la demandante no hubiera recibido información sobre el régimen de ahorro individual, pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esa clase de actuaciones definir las condiciones y los términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerá su determinación, máxime cuando a los fondos les está vedado rechazar a una persona que cumpla con los requisitos para afiliarse a los mismos de conformidad con la ley[footnoteRef:11]. [11: Ibídem.] 22.- Asimismo, frente a los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral, realizó las siguientes afirmaciones: Si bien no se desconoce la obligación legal de las entidades que administran los recursos pensionales de asesorar a los afiliados desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco se puede desconocer que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y que es norma de vieja data, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y como se señala en la aclaración de voto de la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 68852 “la ignorancia no puede invocarse como excusa para viciar el consentimiento” máxime cuando las consecuencias del traslado operan virtud de la ley.

Tampoco se desconoce la jurisprudencia sobre la materia en que se ha declarado la nulidad o ineficiencia del traslado, pero es de anotar que en el presente caso no se reúnen los supuestos fácticos de dicha sentencia en la medida en que la sentencia se refiere a personas que contaban con derechos adquiridos o con expectativa de adquirir el derecho a la pensión y así los confirman las aclaraciones de voto que se han emitido respecto de ellas.

En el presente caso, tenemos que para la fecha del traslado, la demandante contaba con 40 años de edad, esto es, le faltaban 15 años para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia, el precedente jurisprudencial consiste en aplicar casos de supuestos fácticos iguales una misma decisión en virtud del principio de igualdad siempre y cuando los mismos se hayan probado, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001.

En ese orden de ideas, en el presente caso se encuentra acreditado que la demandante recibió la información, por lo que no nos encontramos frente a un acto inexistente y tampoco se acreditó un vicio del consentimiento que de la nulidad del mismo en la medida en que no se está en presencia de un objeto o causa ilícita, error de hecho, fuerza o dolo, nótese que ni siquiera fueron alegados en la demanda.

Ahora si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico y para el caso en concreto el error se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaban unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese pertenecido en el régimen de prima media.

Por expreso mandato el artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo pide. Ahora si se considerara que por la constancia de información, que esta la recibió durante la vinculación en el fondo, esto tampoco genera la inexistencia del acto de traslado, ya que a lo que habría lugar, en gracia de discusión, a una nulidad relativa y de acuerdo con el Código Civil, frente a dicha nulidad opera la prescripción, esto es, una vez realizado el traslado a PORVENIR en el que se dejó constancia de toda la información recibida sobre las implicaciones del régimen empezó a contar el término legal para proponer la acción legal correspondiente, lo cual no fue realizado por la demandante hasta el año 2008, esto es, para aplicar la prescripción que regula la materia, como lo establecen los artículo 1741 y 1750 del Código Civil, ya que si se aplicara el periodo trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el plazo lo fue hasta el año 2007, esto es 3 años después de obtener toda la información[footnoteRef:12]. [12: Ibídem.] 23.- Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.

Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. 24.- Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.

Así, en la última decisión referenciada, la Sala de Casación Laboral puntualizó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional.

Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto].

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto;

(iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. 25.- Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuar el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media. 26.- No basta como se vio en el presente asunto donde el asesoramiento estuvo encaminado exclusivamente a señalar los puntos positivos que implicaban el cambio de régimen, sin señalar los aspectos negativos de esa decisión. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, indicó: […] el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones.

De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales.

Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente […] En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. […] Por último, en lo que al primer planteo corresponde, también erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía demostrar que cumplió con el deber insoslayable de información, por tratarse de un derecho mínimo y de una garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).

En efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia consideró, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba.

En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de información, imperante desde 1993 y vigente a la data de afiliación de [M.A.J.] en agosto de 2000. 27.- En el anterior contexto, razón le asistió al A quo cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente, la cual «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» [Corte Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. 28.- Es de advertir que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.

Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.

Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. 29.- De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). 30.- Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional.

Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017).

Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’.

El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). 31.- Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales.

Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015). 30.- En este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cuando indicó que era obligación del afiliado demostrar que su afiliación al régimen de ahorro individual fue producto de un engaño por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo de pensiones. 31.- Por el contrario, al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató de un «consentimiento informado» que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.

Esto quiere decir que momento de efectuarse el traslado a la administradora de pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media, aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por COLFONDOS S.A. 32.- En síntesis, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conculcó los derechos fundamentales de Luz Mary Bedoya Bedoya, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en las impugnaciones puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar dichas garantías.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García 20