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STP4649-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 101135 Néstor Raúl Anzola Martínez Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4649-2019 Radicación N° 101135 Acta No 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario radicado con número 11001310501620030062600, adelantado ante el Despacho judicial accionado por Aurora Santiago de Solano contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, y de los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Aurora Santiago de Solano promovió demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A, para el reconocimiento de la sustitución pensional, tras el fallecimiento de su cónyuge Emilio Solano. 2. Al proceso acudió Marlene Guerrero Fuentes, como litisconsorte necesaria, alegando ser la compañera permanente para reclamar un mejor derecho sobre la pensión reclamada, siendo NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ su apoderado en esa causa. 3.

A través de fallo de 29 de febrero de 2008, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a su poderdante en calidad de compañera permanente, a partir del 3 de marzo de 2001 y al pago de las mesadas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales, pensión que se acrecerá a su favor hasta en un 100%, una vez se extinga el derecho pensional reconocido a los menores hijos del causante.

Tal decisión fue objeto de impugnación y mediante proveído de 21 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó en su integridad la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones, sin imponer condena en costas. 4. El demandante interpuso el extraordinario recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colegiado que en sentencia de 11 de noviembre de 2015, resolvió casar el fallo y confirmó el fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, reseña el accionante, promovió incidente de regulación de honorarios, por lo que fue embargado el título valor de $196.297.856 que fue consignado por ECOPETROL S.A, como consecuencia de la sentencia ordinaria.

Sin embargo, en auto de 19 de enero de 2018, el Juzgado de primera instancia, dispuso mantener embargado tan solo el 50% de ese valor, hasta tanto se resuelva sobre la regulación, dado que la Corte Constitucional en SU-337 de 2017 dispuso reconocer a la señora Aurora Santiago de Solano el 50% de la sustitución pensional. 5. A juicio del accionante, no se dispuso el pago retroactivo de la pensión, lo cual implica que los efectos de la sentencia de unificación son a futuro, al no haberse precisado sus efectos.

Por lo tanto, considera que la falta de pago de sus honorarios dentro del proceso lesionan sus derechos fundamentales e impiden el cumplimiento de la sentencia de casación de 11 de noviembre de 2015 que le concedió el derecho pensional a Marlene Guerrero Fuentes. Así las cosas, solicita que se dejen sin efectos, las providencias que ordenaron el desembargo del 50% y se ordene seguir adelante con la regulación y pago de sus honorarios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto la acción correspondió a éste despacho, por lo que mediante auto de 24 de mayo de 2018[footnoteRef:1], se avocó su conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia) al advertir que la demanda iba dirigida contra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, disponiéndose comunicar la acción a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. [1: Folios 67-69, cuaderno de tutela de primera instancia Nro.98794] Una vez verificado el trámite pertinente, mediante providencia de 12 de junio de 2018, radicada con número 98794[footnoteRef:2], la Sala decidió negar el amparo solicitado. [2: Folios 212-220, cuaderno de tutela primera instancia, radicado Nro. 98794] Tal decisión fue objeto de impugnación por parte del actor y por lo tanto, fue asignada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, resolviendo remitirla a la Sala de Casación Laboral para su respectivo trámite y resolución. Una vez avocado el conocimiento del asunto, esa Colegiatura corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El apoderado General de Ecopetrol S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción al advertirse que es al interior del trámite ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, donde el accionante puede exponer sus pretensiones, pues la tutela no es una instancia adicional o paralela a los mecanismos legalmente previstos para la resolución de litigios. 2.

El Juez Dieciséis laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que cursa en ese estrado judicial el proceso ordinario laboral de Aurora Santiago de Solano y otros contra Ecopetrol, el que se encuentra al despacho a fin de resolver solicitud de medida cautelar y señalamiento de fecha de decisión de incidente de regulación de honorarios. Luego de reseñar las actuaciones que se adelantaron en el proceso laboral en referencia y frente a las pretensiones de la demanda explicó que, mediante providencia de 21 de junio de 2018, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que procedió a fraccionar y entregar los depósitos judiciales a la señora Marlene Guerrero Cifuentes y su apoderado judicial.

Una vez entregados estos depósitos, el expediente ingresó al despacho con solicitud de medida cautelar y requerimiento para fijar fecha y hora para decidir la regulación de honorarios en relación al aquí accionante. Así las cosas, recalcó que no vulneró el debido proceso del actor, toda vez que el despacho ha cumplido con las diversas actuaciones y solicitudes de las partes, solicitando además la desvinculación de la presente acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, al considerar que no existe yerro alguno en la decisión emitida por el Tribunal accionado capaz de vulnerar sus derechos fundamentales, y mucho menos causarle un perjuicio irremediable, pues el pronunciamiento debe ser asumido como un ejercicio plausible de interpretación, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales y menos aun cuando no se evidencia defecto alguno en los pronunciamientos proferidos por el juez natural.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos pues a su juicio las autoridades accionadas carecían de competencia para modificar el alcance del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional al otorgarle efectos retroactivos a la decisión allí contenida, cuando la misma no la consideró. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR ANZOLA MARTÍNEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En atención al escrito de impugnación, le corresponde a esta Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor, al proferir el auto ordenando levantar parcialmente el 50% de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el citado título judicial. 3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por NÉSTOR ANZOLA MARTÍNEZ, se orienta a censurar la decisión emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2018 a través del cual ordenó levantar parcialmente el 50% de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el título judicial, fraccionarlo para pagar a la señora Aurora Santiago su porcentaje y mantener la medida cautelar respecto de la suma restante, esta decisión fue conformada por el Tribunal Superior de esta ciudad, a través de proveído de 17 de mayo de la misma anualidad.

Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo una vía de hecho vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio la Corte Constitucional no emitió mandato alguno al proferir la sentencia SU337-2017 y sí afectaron las decisiones de instancia adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido. Pues bien, al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.

Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En el caso particular, la providencia confutada acató la orden emitida por la sentencia de la Corte Constitucional, en la que dejó sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2008 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, así como la expedida por la Sala de Casación Laboral en 11 de noviembre de 2015 en el proceso adelantado por la señora Aurora Santiago contra Ecopetrol, por lo tanto eso implicó que se conservara el derecho de sustitución pensional a la señora Marlene Guerrero en un porcentaje equivalente al 50% del inicialmente reconocido y dejar sin efecto la negativa de dicho reconocimiento a la accionante, fijando que la señora Aurora Santiago tiene el derecho a percibir el 50% restante de lo reconocido a la señora Guerrero Fuentes.

Discrepa el actor de la decisión tomada por el juzgado y confirmada en segunda instancia, sin embargo para esta Sala tal como lo precisara la Homóloga Laboral ninguna vía de hecho se evidencia al respecto, pues tal decisión se convalida con la orden emitida por el Máximo Tribunal Constitucional, de modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada no se advierte caprichosa y mucho menos irregular.

En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5