CUI 54001220400020260000601 N.I. 152691 Tutela segunda instancia A/ MARGARITA PARRA FERRO GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4648-2026 Radicación N° 152691 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Margarita Parra Ferro respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que decidió la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Procuraduría 86 Judicial II en asuntos penales de Cúcuta.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Bajo el SPOA 548746106090202380008, la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios investiga el posible homicidio culposo de Dairon Sebastián Parra Ferro, quien falleció a causa de un accidente de tránsito ocurrido en horas de la madrugada del 12 de febrero de 2023, cuando la moto que él conducía colisionó con la parte trasera del vehículo tipo tractocamión de placas STA 350, que al parecer estaba estacionado sin las previsiones de tránsito pertinentes. 2.
Margarita Parra Ferro afirma que ostenta la calidad de víctima en aquella indagación, como progenitora de Dairon Parra Ferro y cuestiona que luego de más de dos años de investigación, la autoridad no ha tomado una decisión de fondo. 3. Ante esa situación, el 19 de octubre de 2025, le solicitó a la delegada de la Fiscalía un impulso procesal, bajo el argumento de que el término legal de duración para la indagación preliminar está superado.
Sin embargo, no recibió ninguna respuesta. Adicionalmente, afirma, presentó solicitudes ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Procuraduría 86 Judicial II en asuntos penales de Cúcuta. En ellas pidió su intervención para que adelanten las actuaciones administrativas y de vigilancia que les correspondan porque, en su criterio, la investigación está sometida a dilaciones por inactividad de la Fiscalía titular.
Esas autoridades tampoco contestaron sus requerimientos. 4. Con fundamento en ello, el 13 de enero de 2025, Margarita Parra presentó acción de tutela contra la Fiscalía Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Procuraduría 86 Judicial II en asuntos penales de Cúcuta, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Solicitó al juez constitucional lo siguiente: “1. ORDENAR a los delegados en el cargo de dirección, doctores EDINSON BETANCUR – JAIME WILLIAM CUESTA, que procedan si a la fecha de hoy, no lo materializado convoquen al fiscal Primero en uso de la herramienta institucional “comité técnico jurídico” y en esa cesión se impartan instrucciones procesales a seguir en términos de inmediatez dentro de la Noticia Criminal 548746106090202380008.
Resolución N° 1053 del 21 de marzo de 2017, norma por la que se reglamenta el Comité Técnico Jurídico Resolución 0-550 del 5/12/2024. 2. ORDENAR a los delegados en el cargo de dirección, doctores EDINSON BETANCUR – JAIME WILLIAM CUESTA, ante la inactividad vista de la pasiva gestión y vigilancia administrativa que les corresponde que dispongan de todos los recursos legales y administrativos conminando con efectos de inmediatez al señor Fiscal Priorice el caso del Radicado 548746106090202380008 y radique ante los jueces de control de garantías SOLICITUD DE AUDIENCIA PARA FORMULACIÓN DE IMPUTACION. 3.
ORDENA R a los delegados en el cargo de dirección, doctores EDINSON BETANCUR – JAIME WILLIAM CUESTA, que dispongan el relevo del fiscal primero seccional del conocimiento de la indagación preliminar Radicado 5487461060902023800010. Con fundamento en el ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 4.
ORDENA R a los delegados en el cargo de dirección, doctores EDINSON BETANCUR – JAIME WILLIAM CUESTA, tomen las medidas correctivas disciplinarias y judiciales que correspondan contra el fiscal primero seccional por su actuar apático y discriminatorio versus el derecho de igualdad ante la Ley, por la sustracción y dilación injustificada en la toma de decisiones (deberes que el cargo le impone o funcionales) y violación de términos procesales afincados en la decidía sancionados en el estatuto.
Ley 2196 de 2022 en conexidad con el numeral 3 Ley 270/96, artículo 154 prohibiciones. Segundo: ORDENAR al FISCAL 01 SECCIONAL ACIONADO, o a quien corresponda en el Despacho, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a: o Responder formalmente la Solicitud de Impulso Procesal y definición de la situación jurídica presentada en octubre 19 y 20 de 2025. 5.
ORDENA R al Despacho Fiscal que, en cumplimiento del mandato constitucional del Plazo Razonable, proceda a IMPULSAR EL PROCESO y a DEFINIR LA SITUACIÓN PROCESAL iniciando la investigación formal – Previa o medando solicitud de formulación de imputación.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de enero de 2026, resolvió declara improcedente el amparo.
Consideró que la demanda no satisface el requisito general de subsidiariedad porque la investigación que refiere la accionante está en curso y, por lo tanto, cualquier pretensión “corresponde a una materia que debe debatirse y resolverse dentro del trámite ordinario adelantado por la Fiscalía”. De otro lado, estimó que la tutela no procede frente a la Dirección Seccional de Fiscalías porque este mecanismo constitucional no puede ser empleado para priorizar la investigación, disponer el relevo del fiscal del conocimiento ni para alterar la organización interna o las cargas funcionales del ente acusador.
Para concluir, advirtió que la accionada ha adelantado algunas actuaciones dentro de la investigación, pero transcurridos tres años, desde la ocurrencia de los hechos, no ha adoptado una decisión de fondo, lo cual prolonga la incertidumbre para la víctima. En consecuencia, se exhortó a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, “ para que una vez cuente con los elementos que se encuentran en proceso de recaudo, avance en la culminación de la etapa investigativa y adopte la decisión correspondiente dentro 548746106090202380008. ” LA IMPUGNACIÓN La accionante Margarita Parra Ferro indicó que, la acción de amparo tuvo su génesis en la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas a los requerimientos efectuados.
Sin embargo, el Tribunal no presentó ninguna consideración al respecto, pese a que la Procuraduría 86 Judicial II en asuntos penales de Cúcuta no contestó, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander no señaló nada sobre la necesidad de apartar al Fiscal Primero Seccional de Los Patios de la investigación. Agregó que tampoco se tuvo en consideración la negligencia del ente acusador, pues lleva casi tres años sin dar respuestas concretas.
Por lo tanto, solicitó a la Sala revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: Primero. Establecer si la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, incurrió en mora judicial injustificada, al no haber definido a la fecha la indagación adelantada por el posible homicidio culposo de Dairon Sebastián Parra Ferro.
Para, por razón de ello, sostener la vulneración del derecho constitucional al debido proceso invocados. Segundo: Determinar la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Procuraduría 86 Judicial II en asuntos penales de Cúcuta vulneraron los derechos de la parte actora en relación con la omisión en dar respuesta a las postulaciones del 19 de octubre de 2025. 4.
Del derecho de postulación. En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215 A de 2011 ] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
En este evento, la parte accionante requiere del ente instructor se dé respuesta a dos solicitudes, en las cuales reclamó la realización de algunas diligencias investigativas, al tiempo que información sobre el desarrollo de la actuación. Luego, la garantía que comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación y no el de petición. 5.
Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, recientemente, STP11007-2025). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016). 6.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024). 7.
Caso concreto. Delimitada así la censura, la Corte constata que Margarita Parra Ferro plantea dos quejas. La primera, la falta de definición de la investigación penal con radicado 548746106090202380008. La segunda, la ausencia de respuesta a las solicitudes. 7.1. Mora judicial. En lo relativo a las actuaciones de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios al interior de la indagación SPOA 548746106090202380008, ha de decirse que, no se aviene motivo para revocar el fallo en lo pertinente.
Revisada la información puesta de presente por aquella autoridad judicial, la Sala concluye que, en virtud de los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2023, esto es el accidente de tránsito en el que falleció Dairon Sebastián Parra Ferro, ha ejercido la acción penal que le corresponde, en los términos del artículo 250 de la Carta. Prerrogativa que está gobernada por el principio constitucional de independencia judicial (artículo 228 de la Carta), por lo que el juez de tutela no está habilitado para interferir en su ejercicio, conminándola a tomar una decisión en un sentido u otro.
Lo anterior, incluso, aunque a la fecha de esta decisión está superado el plazo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004. Pues, se logró constar que la Fiscalía trazó el plan metodológico el 13 de febrero de 2023 y a partir de esa fecha ha llevado a cabo varias gestiones para lograr el esclarecimiento de los hechos y de ser el caso, determinar el posible responsable, como lo son entrevistas a testigos de los hechos y personal de tránsito, interrogatorio, requerimientos para obtener información de la empresa a cargo del vehículo (tractocamión) y registros sobre su “ GPS2; entre otros, como se puede observar del registro de actuaciones que la accionada aportó: Adicionalmente, en la respuesta al traslado de la tutela la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios puso de presente que si bien cuenta con los elementos de conocimiento ellos no obran como suficiente para la acreditación de la conducta punible y responsabilidad requerida, porque: “el caso cuenta con una situación que exige ser verificada, respecto a la incidencia del comportamiento de la víctima directa en lo acontecido, al contarse con evidencia idónea que muestra que la misma al instante del accidente iba en estado de alicoramiento (grado 2º), por lo que la Fiscalía se encuentra con un nivel de exigencia mayor, para determinar si, pese al estado de alteración de consciencia en el que se hallaba la mencionada víctima, puede establecerse la conducta imprudente atribuida al indiciado, y que ésta fue la determinante para el resultado.
Para este propósito, se encauzó en su oportunidad (22/08/2025) orden a policía judicial (OPJ)-se anexa copia- para la obtención, entre otros, de la bitácora de seguimiento satelital (GPS) del tractocamión involucrado en los hechos, actividad sobre la que, según lo reportado por mi asistente (quien tiene a cargo la OPJ), no se ha dado respuesta, razón por la cual se imparte directriz al mencionado asistente para que reitere la solicitud de la misma, y adicional actualice OPJ para el mismo propósito (se anexa).
Ahora, si bien la empresa de transporte a cargo del Tractocamión aportó documentación sobre dicha temática, de su verificación se establece que existe una ventana de tiempo de la cual no figura información, y la cual hace parte del lapso de minutos en donde pudo haberse presentado el accidente de tránsito, razón por la cual es importante su obtención en forma completa, más cuando se atribuye la mentada imprudencia en un estacionamiento del automotor en condiciones indebidas por parte del indiciado”.
De otra parte, la Fiscalía argumentó que es complicado centrar todo el tiempo laboral disponible en el avance de un solo asunto cuanto tiene cerca de 2.500 carpetas y cuenta con limitación de personal para llevar a cabo su adelantamiento, a más de los asuntos priorizados con detenidos, asistencia a audiencias, atención de usuarios. Conforme con ello, para la Sala es evidente que aun cuando la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios superó el término legal para formular imputación, archivar las diligencias o solicitar la preclusión, no incurrió en mora judicial injustificada, pues acreditó que a lo largo de estos tres años ha desarrollado actividades que permiten sostener que ha estado dando impulso continuo de la actuación. Con ello, dar cuenta de un comportamiento diligente en el trámite de la actuación. Consecuente con lo esbozado, frente a este cuestionamiento, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada, pues al momento se descarta la necesidad de conceder el amparo por mora judicial.
No obstante, se mantendrá el exhorto realizado por el Tribunal a la Fiscalía accionada, en el entendido que se trata de un llamamiento potestativo que se le hace a la autoridad para que ejecute un aspecto propio de sus funciones (STP715-2024, rad. 134778, 25 ene. 2024, reiterado en STP4224-2025, rad. 143574, del 20 de enero de 2025, STP7210-2025, rad.145008, del 15 de mayo de 2025). 7.2.
Postulaciones. 7.2.1. En este punto, lo primero que se destaca es que la accionante afirma que presentó una solicitud ante la Procuraduría 86 Judicial II en asuntos penales de Cúcuta, con el propósito de que adelante una vigilancia especial al interior de aquella investigación, por un posible desconocimiento de las funciones y las obligaciones por parte de la Fiscalía. Sin embargo, no aportó constancia de su radicación ante aquella entidad.
Esta circunstancia impide identificar lo realmente solicitado y su fecha de presentación. La anterior situación hace que no existan elementos de juicio en virtud de los cuales, el juez constitucional, pueda determinar que, en efecto, la afectación denunciada por parte de aquella Procuraduría en realidad exista. Consecuente con ello, frente a esta situación no hay lugar a revocar el fallo ni realizar consideración adicional como lo pretende Parra Ferro. 7.2.2.
Ahora bien, de los elementos de pruebas aportados la Sala establece que, el 19 de octubre de 2025, Margarita Parra Ferro radicó memoriales ante la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios y la Dirección Seccional de Fiscalía, a través de correo electrónico enviado a las direcciones delegada.seguridadterritorial@fiscalia.gov.co; dirsec.nortesantander@fiscalia.gov.co y jaime.cuesta@fiscalia.gov.co.
En ellos, solicitó lo siguiente: a) A la Fiscalía, luego de realiza un análisis de los hechos relevantes, describir los elementos con los que cuenta ente acusador y hacer un análisis frente a los mismos, de manera concreta le pidió radicar solicitud de audiencia de formulación de imputación: b) En tanto, a la Dirección Seccional de Fiscalía le expuso su preocupación por la falta de avance en la investigación y su temor a un posible archivo.
Finalmente le requirió información precisa y concisa del caso y “ si puede, asignar a otro Fiscal que resuelva el asunto ”: En respuesta al traslado de la tutela, la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios describió las actividades investigativas que ha desarrollado al interior de la noticia criminal 548746106090202380008 y en punto a la postulación de la accionante precisó que “ visto entonces la naturaleza de lo contenido y solicitado en el mencionado memorial, permite entrever que no es adecuado pretender asimilar que lo allí requerido, pueda o deba enmarcarse dentro de lo regulado constitucionalmente en materia de derechos de petición con su consecuente aplicación de los términos propios de dicha figura, precisamente porque lo solicitado recae sobre el objeto de la Litis, misma que debe ser resuelta dentro de los términos regulados por el procedimiento penal y no otros”.
Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander afirmó que “ con ocasión de las solicitudes de la accionante realizó seguimiento institucional al proceso, adelantando mesas de trabajo y requiriendo información al despacho fiscal competente. Como resultado de dicho seguimiento, el Fiscal 01 Seccional de Los Patios rindió informe ejecutivo fechado el 16 de enero de 2026m en el cual se detallan de manera expresa las actuaciones investigativas realizadas, las dificultades objetivas presentadas en el avance, así como el plan de acción actualmente en curso (…)”. 7.2.3.
Puestas, así las cosas, la Sala advierte que le asiste razón a la impugnante, porque la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios ni la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander emitieron un pronunciamiento claro y de fondo frente a las postulaciones que ella les presentó el 19 de octubre de 2025. La Fiscalía accionante de ninguna manera le informó directamente Margarita Parra Ferro el estado y los avances de la investigación en comento ni las razones por las cuáles, estima, que por el momento no hay lugar a formular imputación. Y la Dirección Seccional no le precisó si acaso había lugar a acceder a la solicitud de variación de asignación, es decir que no hizo ningún análisis del caso a la luz de lo señado en el artículo 12 de la Resolución No. 985 del 15 de agosto de 2018, de la Fiscalía General de la Nación y las razones de su terminación. De esta manera, es claro que aquellas autoridades le vulneraron a Margarita Parra Ferro el derecho al debido proceso en su acepción de postulación. Contrario a lo considerado en la decisión recurrida, les asistía la obligación de resolver sus cuestionamientos dentro de un término prudencial.
En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, en este aspecto, y les ordenará que respondan de manera clara, completa y de fondo las peticiones del 19 de octubre de 2025, de acuerdo con la realidad procesal de la investigación con radicado 548746106090202380008 y bajo los parámetros que la regulan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Margarita Parra Ferro.
TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a resolver las solicitudes que les presentó por Margarita Parra Ferro el 19 de octubre de 2025 al interior de la investigación 548746106090202380008 CUARTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2