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STP4648-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4648-2014 Radicación N° 73030 Aprobado acta N ° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO DE JESÚS MONSALVE TRUJILLO, contra la sentencia del 10 de marzo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: A través de resolución del 5 de junio de 2007, la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá dispuso iniciar oficiosamente la acción de extinción de dominio sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 004-0014970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Antioquia).

El 6 de junio de 2007 se hicieron efectivas las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble mencionado y a través de resolución del 10 de julio de 2007 se ordenó el emplazamiento de los titulares del derecho de propiedad y terceros. El 28 de noviembre de 2013, ALEJANDRO DE JESÚS MONSALVE TRUJILLO elevó derecho de petición ante el ente fiscal, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre inmueble, arguyendo que el bien no presenta ninguna relación con los hechos que dieron origen a la acción de extinción de dominio que se adelanta.

En tales condiciones, ALEJANDRO DE JESÚS MONSALVE acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela para que se conceda a su favor la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, al indicar que no se ha dado respuesta a su petición a pesar de haber transcurrido el término legal para dar contestación. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare su derecho constitucional y se adopten las decisiones pertinentes.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Fiscal 33 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá expone que la petición del señor MONSALVE TRUJILLO fue recibida el 3 de diciembre de 2013 y que no le ha dado respuesta debido al volumen de trabajo que existe en el despacho, además de haber estado en período de vacaciones entre el 17 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014.

Manifiesta que el inmueble referido está comprometido en actividades ilícitas. Además, indica que la petición no se dirigía a solicitar una respuesta del despacho de carácter consultivo o informativo, pues la finalidad era la del levantamiento de las medidas cautelares, a las que no se opuso a pesar de haber sido notificado de la diligencia de embargo y secuestro.

Asevera que el derecho de petición presentado en realidad es el ejercicio del derecho de contradicción y de oposición en defensa de sus derechos patrimoniales. Por lo demás, aduce que se dio hecho superado debido a que dio respuesta a la solicitud el 28 de febrero de 2014, teniendo en cuenta cada uno de los petitorios. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo del derecho fundamental del actor, señalando para ello que la petición de levantamiento de medidas cautelares fue resuelta por la entidad accionada en el transcurso de acción constitucional y por lo tanto, se había configurado hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo cual señala que no se configuró hecho superado pues si bien recibió respuesta a su derecho de petición por parte de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá, no fueron remitidos los anexos que hacían parte de la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, en el trámite impartido a la solicitud respecto del levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 004-0014970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Antioquia) presentada por el aquí accionante, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir decisión que la resuelva.

En primer lugar, como el libelista en su escrito de impugnación insiste en que debe ser amparado el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-215A-11).

Así, la petición de levantamiento de medidas cautelares, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y acorde con la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado el asunto que motivó la tutela, en cuanto dio contestación a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares, señalando que no era posible acceder a lo pedido toda vez que en el trámite de extinción de dominio debe agotarse previamente la etapa probatoria y la etapa de presentación de alegatos de conclusión para que la entidad emita determinación al respecto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado », que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Ahora bien, en cuanto al argumento del impugnante respecto de la falta de remisión de los anexos junto con el oficio No. 3861, nótese que la Fiscalía emitió el oficio referido al mismo tiempo que dio contestación al escrito de tutela, y debido a un error mecanográfico dejó en el Oficio dirigido al accionante el acápite de anexos destinados al Tribunal de Antioquia.

Ello se desprende de la lectura de la parte denominada “ anexos ”, en particular, del numeral 1º que dice: “ 1. Para probar la existencia del hecho superado, me permito anexar el oficio No. 3861, mediante el cual se contestó el derecho de petición señalado ”. En todo caso, al observarse el contenido mismo del Oficio N ° 3861, este resuelve el fondo de la solicitud acerca del levantamiento de medidas cautelares, sin que el accionante haya solicitado copias relativas a la acción de extinción de dominio en su petición. Basten las razones anteriormente expuesta para confirmar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10