República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4647-2014 Radicación N° 72702 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el accionante ISRAEL RINCÓN MALDONADO, contra la sentencia del 20 de febrero de 2014 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Seccional Santander.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano ISRAEL RINCÓN MALDONADO promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social que estima conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Seccional de Sanidad Santander. En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, recibiendo actualmente tratamiento médico frente al diagnóstico de “pericarditis constrictiva asociado a derrame pleural de origen tuberculoso”.
Aduce, que dada la complejidad de la patología y el tiempo de progresión de la misma, la tuberculosis causó secuelas sobre el pericardio haciendo que se calcificara y provocara constricción, por lo cual tuvo que ser removido quirúrgicamente. Arguye que a partir de la cirugía referida se generó una falla cardiaca bilateral con fracción de eyección derecha del 26%, e izquierda del 46%, para cuyo tratamiento se le prescribió el medicamento denominado “Bisoprolol de 5 mg.”, el cual venía siendo aprobado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Empero, en la Junta Médica realizada el pasado 23 de octubre de 2013 fue negada la entrega del medicamento, aduciendo que podían usarse otras alternativas del vademécum, decisión reiterada el 20 de noviembre siguiente. Ante tal determinación, señala que el 11 de diciembre de 2013 elevó solicitud ante el Director de la Clínica Regional del Oriente en orden a que se estudiara su caso, por lo que después de allegar la documentación requerida, el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad negó la autorización el 22 de enero de 2014.
En tal sentido, estima que las anteriores decisiones comportan la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda ve z que se está impidiendo la continuidad del tratamiento prescrito. En consecuencia, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar y suministrar el medicamento “Bisoprolol de 5 mg. ”, en la dosis prevista por el médico tratante.
II.RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander luego de exponer el contenido de la normatividad que rige el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, refiere que el medicamento “ Bisoprolol 5 mg” que reclama el actor no se encuentra dentro del plan de beneficios de salud de la Policía Nacional, según el Acuerdo 002 de 2005 y su reciente ampliación contenida en el Acuerdo 033 de 2013, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, debiendo entonces agotarse el protocolo para su autorización ante el Comité Técnico Científico que sesiona en Bogotá, donde se adopta la decisión sobre su pertinencia. Asimismo, destaca que la solicitud de autorización presentada por el accionante ha sido negada por el Comité Técnico Científico bajo el argumento de uso de alternativas ofrecidas por el vademécum, por lo que es preciso que el médico tratante utilice las posibilidades que se encuentran en el plan de beneficios de la Policía Nacional.
De acuerdo con lo señalado, estima que esa entidad ha realizado diligentes esfuerzos para conseguir la atención médico asistencial especializada que requiere el accionante, por lo que depreca la negativa del amparo invocado. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que el Comité Técnico Científico ofrece una alternativa para reemplazar el medicamento NO POS que coincide con la recomendada por uno de los galenos tratantes, sin que se demuestre científicamente en el trámite tutelar que el fármaco sustituto no cuenta con la misma eficacia que el sustituido, por lo que mal podría predicarse que la decisión de negar el medicamento “ Bisoprolol 5 mg.” sea caprichosa o infundada.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, así como indica que la enfermedad que padece es de gran complejidad y por tanto se deben seguir estrictamente las indicaciones médicas a fin de evitar mayores complicaciones, por lo que debe continuarse con el tratamiento que incluye, entre otros medicamentos, el “ Bisoprolol 5 mg”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración de los derechos fundamentales de vida, salud, mínimo vital y seguridad social del ciudadano ISRAEL RINCÓN MALDONADO, que se denuncia con ocasión de la negativa de autorización del medicamento denominado “Bisoprolol de 5 mg.” por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Contrastado lo anterior con los elementos de juicio allegados al presente tramite se tiene que en efecto, al señor ISRAEL RINCÓN MALDONADO se le venía suministrando como parte del tratamiento médico para la enfermedad que padece (falla cardíaca bilateral) el medicamento denominado “ Bisoprolol 5 mg.”, sin embargo, en Junta Médica del 23 de octubre de 2013 se negó la autorización para dicho fármaco, aduciendo que en este caso no se cumple con el Acuerdo 0052 de 2013 y se pueden utilizar otras alternativas del vademécum, decisión reiterada el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de enero de 2014.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional CC T-769/07 ha señalado: (…)Con antelación esta Corporación ya había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. Así, en sentencia T-1083 de 2003 precisó que tales modificaciones se encontraban condicionadas a la observación del siguiente conjunto de criterios: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.
Adicionalmente, precisó la Corte que en cuanto a las exigencias de tipo técnico y científico era necesario contar con el concepto médico de expertos en la respectiva especialidad, la cual debía fundarse, por supuesto, en el detallado examen de la historia clínica lo cual permite establecer los efectos concretos que se seguirían del cambio de la denominación. En tal sentido, es necesario precisar que el juez constitucional no puede conceder el amparo en las condiciones expuestas, pues de lo reseñado se desprende que la decisión de no autorizar el suministro del medicamento que reclama al actor no se advierte inconsulta o arbitraria, toda vez que para ello se contó con el concepto de uno de los médicos tratantes, quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento clínico del paciente, determinó como fármaco sustituto el “ Metoprolol 50 mg.”, sin que en sede del mecanismo de protección excepcional se hubiese desvirtuado su eficacia para el control de la patología que padece ISRAEL RINCÓN MALDONADO.
La anterior precisión permite concluir que no resulta acertado atribuirle a la accionada la trasgresión de garantías en los términos que se planteó en la demanda, por lo que surge evidente la improcedencia del mecanismo de protección excepcional deprecado. Estos razonamientos, conducen a señalar que debe ser confirmado el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo de tutela objeto de alzada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 11