CUI 76001220400020250183301 N.I. 152648 Tutela segunda instancia Luis Eduardo Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4646-2026 Radicación N° 152648 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Luis Eduardo Ramos, frente al fallo emitido el 16 de diciembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Fiscal y el Vicefiscal General de la Nación por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y el que denominó «acceso a la información pública».
Trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías Tercera y Veintiocho Seccionales de Cali, el Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), la Procuraduría General de la Nación y a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por el a quo constitucional de la siguiente manera: Luis Eduardo Ramos promovió acción de tutela en contra de la Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de petición y acceso a la información pública.
Manifestó ser parte interesada en varios procesos penales y expuso que, pese a haber aportado pruebas jurídicas y documentales relevantes, la Fiscalía General de la Nación ha omitido evaluar y activar la acción de extinción de dominio, facultad autónoma, imprescriptible y de su competencia exclusiva. Indicó que presentó recusación formal contra el Fiscal 28 Seccional (…), sin que hasta la fecha se le haya comunicado decisión alguna.
Asimismo, señaló que desde hace más de 3 meses la sección “Consulta tu caso” del portal de la Fiscalía General de la Nación se encuentra inhabilitada, situación verificada el 25 de noviembre de 2025, lo cual lo deja en estado de indefensión al residir en el exterior y depender de dicho medio para el seguimiento de sus procesos. Refirió que el 24 de noviembre de 2025 recibió un oficio del Fiscal Coordinador (…), el cual no resolvió de fondo la recusación ni suministró información sustancial.
Agregó que, en el marco de una denuncia por prevaricato contra la Fiscal 03 Seccional de Cali, (…), el asunto fue asignado al Fiscal 28 Seccional, advirtiendo respuestas tardías y que la investigadora del CTI solo se comunicó con él luego de 5 meses. Finalmente, indicó que respondió de manera inmediata un cuestionario de 11 preguntas remitido por la investigadora del CTI y que posteriormente recibió un correo de la Fiscalía 03 Seccional de Cali cuyo contenido parecía aludir a información entregada únicamente al CTI, hecho que puso en conocimiento del despacho por su relevancia para el debido proceso.
Añadió que la explicación recibida sobre una supuesta mudanza de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá D.C. no justifica la suspensión prolongada del portal institucional, motivo por el cual acudió a la acción de tutela. Solicita el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación habilitar de forma inmediata, estable y permanente la sección “Consulta tu caso” del portal institucional.
Así mismo, que se le entregue un informe completo, claro y actualizado del estado de todos los procesos penales en los que figura como parte interesada, incluida la decisión adoptada frente a la recusación presentada contra el Fiscal 28 Seccional. De igual modo, solicita que se aclare la actuación institucional entre el CTI, la Fiscalía 03 Seccional de Cali y el Fiscal 28 Seccional.
Finalmente, pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación evaluar y, de ser procedente, activar la acción de extinción de dominio respecto de las pruebas allegadas, y que se adopten las medidas administrativas necesarias para garantizar un acceso confiable, transparente y efectivo a la información procesal y la protección integral de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela al advertir que el accionante no acudió previamente ante las autoridades accionadas para formular las solicitudes que planteó directamente a través del presente mecanismo constitucional, lo que desconoce el principio de subsidiariedad. Además, no aportó prueba que acreditara haber elevado tales requerimientos ni la existencia de una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas que permitiera inferir la vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente, precisó que el actor cuenta con el derecho de petición como mecanismo idóneo para presentar sus solicitudes ante las autoridades competentes. Asimismo, expuso que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue presentada por Luis Eduardo Ramos.
Señaló que, junto con el escrito inicial de tutela, allegó diversos anexos probatorios que acreditan las actuaciones previamente realizadas ante las autoridades demandadas. Añadió que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, presentó una nota aclaratoria que no fue tenida en cuenta, en la cual precisó que la pretensión principal se dirigía contra la Fiscal y el Vicefiscal General de la Nación, por ser los únicos competentes para habilitar el portal institucional «Consulta tu caso».
Igualmente manifestó que adjuntó copia de la acción de tutela radicada con el No. 76001220400020250075500, en la que «constan decisiones de archivo, providencias inhibitorias y dilaciones en las Fiscalías 3ª y 28 Seccionales de Cali y en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, lo cual evidencia un patrón institucional de omisión y dilación relevante para la valoración del presente caso.» Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en sede de segunda instancia, se profiera una decisión acorde con lo pretendido en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acertó al declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por el accionante, tras estimar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad de la acción. 4. Sobre este punto, necesario es recordar que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»[footnoteRef:1]; razón por la cual, los asociados, de manera inicial, están convocados a incoar los recursos con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. [1: CC T-375-2018] En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así las cosas, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.
En el caso sub examine, Luis Eduardo Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y al que denominó «acceso a la información pública». Con ese propósito solicitó ordenar a las autoridades accionadas habilitar la sección «Consulta tu caso» del portal institucional, información del estado actualizado de sus procesos penales y la recusación presentada ante el Fiscal Veintiocho Seccional de Cali, aclaración de las inconsistencias entre dependencias de la Fiscalía y la evaluación de la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de las pruebas aportadas.
No obstante, revisado el expediente, la Sala advierte que la conclusión a la que arribó el a quo se mantiene incólume. En efecto, el actor no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades accionadas para formular las solicitudes que ahora pretende hacer valer por la vía excepcional de la tutela. Tampoco obra en el expediente constancia de radicación formal de peticiones, quejas o requerimientos dirigidos a las dependencias competentes de la Fiscalía General de la Nación con el contenido expuesto en la demanda constitucional. 5.1 Así, frente al alegado mal funcionamiento de la plataforma institucional «Consulta tu caso», la pretensión de obtener un informe completo sobre el estado de los procesos penales en los que afirma tener interés y la solicitud de aclaración de inconsistencias entre dependencias de la Fiscalía, no se evidenció que tales situaciones hubieran sido puestas previamente en conocimiento de las autoridades accionadas a través de los canales administrativos dispuestos para ello.
Para lo que interesa al caso, la Fiscalía General de la Nación, a través de Directiva 001 de 2022, contempló un procedimiento mediante el cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información. Tal acto administrativo prevé lo siguiente: IV. COMPETENCIAS PARA LA RECEPCIÓN Y TRÁMITE DE LAS PETICIONES 16.
Competencia de la Subdirección de Gestión Documental en materia de recepción y reparto de peticiones escritas y orales. La Subdirección de Gestión Documental es la dependencia encargada de la recepción de los derechos de petición y de realizar el reparto de estos al área competente a la luz de las funciones establecidas en el artículo 43 del Decreto Ley 016 de 2014.
En específico, la Subdirección de Gestión Documental será la encargada de la recepción de los derechos de petición (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.) cuando ingresen por los canales oficiales que están habilitados por la FGN para el efecto. Estos son: ( 1) el canal virtual al que ingresa el ciudadano por el aplicativo de la página web de la Entidad;
(2) el correo electrónico: ges.documentalpgrs@fiscalia.gov.co y (3) las ventanillas únicas de correspondencia. En caso de que la petición sea recibida directamente en el correo electrónico de un servidor(a) o funcionario(a), será su deber radicado en el sistema de gestión documental correspondiente e impartirle el trámite respectivo. En caso de que no sea de su competencia, el servidor (a) o funcionario(a) aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
La Subdirección de Gestión Documental recepcionará los derechos de petición orales y, desde allí, les asignará una radicación en el sistema de gestión documental para seguimiento del peticionario(a). De la petición oral se dejará registro de la fecha, nombre completo del peticionario(a), documento de identificación, dirección, teléfono, correo electrónico, objeto de la petición, razones en las que se apoya, relación de documentos entregados y demás aspectos que sean relevantes.
Para ello, el servidor(a) o funcionario (a) encargado de la recepción oral utilizará el formato diseñado para el efecto en el Sistema de Gestión Integral. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier dependencia de la FGN está en la obligación de recepcionar una petición oral y canalizarla al competente según corresponda. Lo anterior evidencia la existencia de un procedimiento reglado para la recepción y trámite de las solicitudes ciudadanas.
Sin embargo, revisado el expediente y las respuestas allegadas al trámite constitucional, se observa que el accionante no presentó petición alguna a fin de que las autoridades competentes analizaran sus solicitudes. Por el contrario, acudió de manera directa al juez de tutela en procura de obtener las pretensiones formuladas. 5.2 En lo que respecta a la recusación que afirma haber promovido contra el Fiscal Veintiocho Seccional de Cali, y respecto de la cual sostiene no haber obtenido pronunciamiento, tampoco se aportó constancia de su radicación ante esa dependencia o por los medios institucionales habilitados para tal efecto.
Dicha circunstancia fue corroborada en la respuesta allegada al presente trámite constitucional por el propio despacho fiscal, al indicar que no tenía conocimiento de solicitud de esa naturaleza. A este respecto, resulta menester recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
En ese contexto, no basta con la simple afirmación del actor en torno a la presunta omisión de respuesta o trámite de la recusación que adujo haber interpuesto. Resulta necesario respaldar tales aseveraciones con elementos que permitan verificar su ocurrencia. En consecuencia, quien afirma haber presentado una solicitud sin obtener respuesta debe acreditar su radicación o, al menos, suministrar información suficiente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición. Si bien el juez constitucional puede desplegar una actividad probatoria tendiente a establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran efectivamente conculcados, también le asiste el deber de negar el amparo cuando los medios de convicción disponibles no permiten demostrar el quebrantamiento alegado, toda vez que las decisiones judiciales deben fundarse en hechos probados conforme a las reglas procesales vigentes.
Por lo expuesto, al no obrar constancia alguna que acredite la radicación de las peticiones sobre las cuales se reclama pronunciamiento, no existe elemento probatorio que permita inferir la afectación denunciada, razón por la cual no hay lugar a acceder a la protección invocada. 5.3 En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación evaluar la eventual procedencia de la acción de extinción de dominio, se advierte que el actor no identificó el trámite concreto dentro del cual pretende que se adopte tal determinación, ni acreditó haber promovido previamente una solicitud en tal sentido ante la autoridad competente.
De igual manera, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 5.4 Finalmente, indica el accionante que allegó como prueba adicional la acción de tutela radicada bajo el No. 76001220400020250075500, resuelta el 10 de julio de 2025, en la que, según afirma, constan decisiones de archivo, providencias inhibitorias y presuntas dilaciones de las autoridades accionadas y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
No obstante, revisado el expediente, no se vislumbra la incorporación de la referida actuación, razón por la cual tampoco es posible efectuar valoración alguna al respecto. 6. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2