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STP4645-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250254401 N.I. 152622 Tutela segunda instancia A/Lupa Jurídica S.A.S GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4645-2026 Radicación N° 152622 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la sociedad Lupa Jurídica S.A.S, respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al ciudadano Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 11001310503620250003600.

ANTECEDENTES 1. Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada promovió proceso ordinario laboral contra Lupa Jurídica S.A.S, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2022. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503620250003600, despacho judicial que admitió la demanda con auto del 7 de marzo de 2025.

En virtud de ello, dispuso la notificación a Lupa Jurídica S.A.S. como lo establece el literal A, numeral 1° del Art. 41 del C.P.T. y S.S. También acorde con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través del correo electrónico lupajuridica@gmail.com. 3. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, ese despacho tuvo por no contestada la demanda.

El 15 de mayo siguiente, Lupa Jurídica S.A.S. interpuso recurso de reposición contra esa decisión y presentó solicitud de nulidad. Argumentó que, si bien la notificación se le envió a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal, en aquel documento expresó que no autorizaba recibir notificaciones por esa vía. Por lo tanto, en su criterio, la autoridad no aplicó adecuadamente los artículos 291 y 292 del CGP ni el 8º de la Ley 2213 de 2022.

Con ello, le impidió el conocimiento de la demanda, así como la interposición de recursos y el ejercicio probatorio. 4. El 27 de junio de 2025, al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió no reponer su decisión. Adicionalmente negó el incidente de nulidad y concedió el recurso de apelación. Fundamentó su decisión en que la demandada fue debidamente notificada. 5.

En proveído del 27 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó los autos del 12 de mayo y 27 de junio de ese año. Consideró que la notificación de la demanda se efectuó en debida forma el 11 de marzo de 2025, y esta se ciñó a las normas que regulan el asunto. Igualmente, precisó que la no autorización de notificaciones vía correo electrónico es aplicable para actuaciones administrativa y judiciales. 6.

Lupa Jurídica S.A.S. acudió al mecanismo de amparo al considerar que, con el auto del 27 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y el acceso a la administración de justicia, de los cuales reclama su protección. Argumentó que esa decisión incurrió en: i) un defecto procedimental absoluto al confirmar la decisión que tuvo por no contestada la demanda ordinaria laboral por considerar eficaz una notificación electrónica sin autorización expresa, contraria al artículo 291 del C.G.P; ii) un defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 67 del CPACA; iii) defecto fáctico al omitir la valoración del certificado de existencia y representación legal; y iv) violación directa de Constitución por desconocer el debido proceso y la defensa técnica.

Con fundamento en ello, pidió dejar sin efectos la providencia emitida el 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión favorable a sus intereses, en la cual declare la nulidad de lo actuado a partir de la « notificación irregular de la demanda ». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la tutela interpuesta por Lupa Jurídica S.A.S tras considerar razonable la decisión por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó los autos del 12 de mayo y 27 de junio de ese año, proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, que tuvo por no contestada la demanda y negó el recurso de reposición y la nulidad planteados.

Advirtió que la providencia censurada es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. Por estas razones, concluyó que el juez de tutela no puede inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en tanto, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la sociedad Lupa Jurídica S.A.S quien reiteró que la providencia emitida por el Tribunal incurrió en defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Lo anterior comoquiera que validó una notificación electrónica no autorizada, en abierta contradicción con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y con el debido proceso, pues el certificado de existencia excluía expresamente esa forma de notificación. Luego, al tener por no contestada la demanda con base en una notificación irregular, se afectó materialmente el derecho de defensa, trasgrediendo así los artículos 29 y 229 de la Constitución. Concluyó que no debate una simple discrepancia interpretativa, sino la privación real del acceso a la justicia mediante una notificación fundada en la mera recepción técnica del correo y no en su validez jurídica.

Por lo tanto, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se centra en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar la acción de tutela promovida por la sociedad Lupa Jurídica S.A.S, tras considerar razonable el proveído emitido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó los autos que tuvo por no contestada la demanda, así como el que negó la nulidad en el proceso labora radicado 11001310503620250003600. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con las providencias adoptadas al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001310503620250003600, promovido por Dylan Felipe Alfonso Velásquez Prada contra la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que, como se expuso en el fallo confutado « contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno».

Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 27 de octubre de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de ese año, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.

Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alegó una irregularidad procesal y, el asunto demandado no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. No obstante, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral.

De la lectura del auto del 27 de octubre de 2025, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Por lo tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En efecto, el Juez Colegiado, en el auto de 7 de octubre de 2025 concretó el estudio a determinar “ si acertó la a quo, al negar la nulidad por indebida notificación propuesta por Lupa Jurídica S.A y con ello mantenerse en tener por no contestada la demanda ”. Para resolver la controversia, partió por explicar que el artículo 41 del CPTSS señala que debe notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

Seguido, precisó que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 permite las notificaciones personales a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado. Y explicó que esa actuación “ se entiende realizada dos días hábiles después de haberse recibido el mensaje de datos y que el término para contestar la demanda inicia un día después, es decir, al tercer día ”.

Adicionalmente, destacó que el artículo 291 del CGP refiere que “ cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente”. A partir de lo anterior realizó un estudio del contenido de los autos del 7 de marzo y 12 de mayo de 2025 –mediante los cuales admitió la demanda y la dio por no contestada-.

Frente a esto determinó que, contrario al argumento de Lupa Jurídica S.A.S, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá previó la notificación conforme con lo establecido en el artículo 291 y 292 del CGP y, señaló que también se podía surtir acorde con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Última que eligió la parte demandante el 11 de marzo de 2025.

También estableció que no se configura la nulidad por indebida notificación del numeral 8º del artículo 133 del CGP, porque aun cuando el certificado de existencia y representación legal consigna expresamente que no se autorizan las notificaciones personales por medio del correo electrónico, esto aplica para actuaciones administrativas y no judiciales, conforme al artículo 67 del CPACA.

En todo caso dijo que “ ello en nada le impedía al demandante realizar la notificación de la demanda por esta vía, en tanto, se itera, no aplica para procesos judiciales”. Además, estimó que el argumento de la sociedad carecía de sustento, porque el allí demandante anexó la constancia de envío de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma al correo lupajuridica@gmail.com perteneciente a la convocada, con fecha 11 de marzo de 2025 y nota de envío, acuse de recibo, apertura y lectura del mensaje certificado por Servientrega.

Por esto, deducía que los documentos fueron enviados y que la afectada los conoció más aún cuando “ es la misma parte demandada quien en escrito de 20 de mayo de 2025, confiesa a través de apoderado judicial que la comunicación sí llegó al correo electrónico de esa demandada”. En concreto, expuso lo siguiente: Así las cosas, la evidencia probatoria puesta de presente permite colegir que la parte actora efectuó la notificación conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley 2213.

Luego no queda otro camino que concluir que el numeral 8 del artículo 133 del CGP no se estructura por cuanto no hubo indebida notificación de la demandada. Los numerales 5 y 6 del mismo artículo 133 adjetivo procesal por sustracción de materia no se configuran en tanto estos fueron afincados en la indebida notificación de la demandada al indicarse que al no haberse enterado la demandada le impidió hacer parte del proceso, comparecer, dar contestación a los hechos, pronunciarse acerca de las pretensiones y/o solicitar las pruebas que considerare necesarias para su defensa y presentar recursos, vulnerándose su derecho defensa y debido proceso, hechos que no corresponden a la realidad en que la demandada fue notificada en debida forma por la parte actora.

Finalmente, en punto al auto que tuvo por no contestada la demanda puntualizó: Como quiera que la notificación realizada por la parte actora el 11 de marzo de 2025 a través de la empresa SERVIENTREGA es válida para tener como notificada a LUPA JURIDICA S.A.S desde el 13 del mismo mes y año, fecha en que se cumplen los dos días de recibido de la notificación dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no resta más que concluir que el término para contestar la demanda empezaron a correr desde el 14 de marzo de 2025 y terminaron el 20 de marzo de 2025, sin que en ese interregno de tiempo se haya presentado contestación por la aquí recurrente, de ahí que luce correcto la decisión de la a quo de no tener por contestada la demanda por la enjuiciada.

Con base en tales consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la demanda fue notificada en oportunidad y a través de los canales habilitados. Además, determinó que, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad acertó al tener por no contestada la demanda por parte de Lupa Jurídica S.A.S, dando aplicación a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 31º del CPTSS, Por estas razones confirmó los autos del 12 de mayo y 27 de junio de ese año. 6.

Conforme con lo dicho, advierte la Sala que como lo concluyó el a quo, no es viable conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera razonable, resolvió la alzada. En efecto, comoquiera que la parte actora insiste en que la notificación de la demanda laboral no se realizó en debida forma, es importante recordar que la Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 202.

Por ese medio, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales. Dicha Ley en su artículo 8º señala: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (Negrilla y subraya propias) Es así que, las que aplicadas esas disposiciones al caso en concreto y conforme con los elementos de prueba, no se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en error o interpretado de manera inadecuada las normas que regulan el asunto.

Contrario a ello, llama la atención de la Sala que Lupa Jurídica S.A.S pretenda desconocer los propósitos de la citada Ley (artículos 1º y 2º), respecto a la implementación de las TIC en todas las actuaciones judiciales para agilizar los respectivos trámites. Además, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en la sentencia STC16733-2022, al analizar el tema de la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el propósito de la Ley 2213 de 2022 llega incluso “ hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante”. 7.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen la impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocadas, luego, la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 8.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18