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STP4645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250064900 Tutela de 1ª instancia nº. 144218 Yudi Lorena Cabrera Figueroa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4645-2025 Radicación n° 144218 Acta N° 68 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Yudi Lorena Cabrera Figueroa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros.

Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) de Neiva, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del radicado 41001318700520250001500/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos, se tiene que, Yudi Lorena Cabrera Figueroa instauró acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Su conocimiento le fue asignado al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien, mediante fallo del 4 de febrero de 2024, decidió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora YUDI LORENA CABRERA FIGUEROA cc 28.614.370, al encontrarlo vulnerado por UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NEIVA conforme a lo motivado.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NEIVA que, en un término 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a asignar un turno con fecha exacta para proceder a la cancelación del derecho reclamado por la señora YUDI LORENA CABRERA FIGUEROA, con ocasión a la indemnización reconocida mediante resolución 04102019- 929632 del 26 de noviembre del 2020”.

En consecuencia, el mismo 4 de febrero, la UARIV- Neiva procedió a darle respuesta a la accionante, sin embargo, “no asignó una fecha de pago de la indemnización incumpliendo lo ordenado en la sentencia”. Por lo anterior, Yudi Lorena Cabrera Figueroa, al considerar que la entidad accionada había incumplido lo ordenado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, presentó incidente de desacato, ante lo cual, “el 26 de febrero de 2025, la entidad accionada respondió nuevamente, pero siguió sin asignar la fecha de pago de la indemnización, por lo que el desacato continuó”.

El 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de impugnación presentado por la UARIV- Neiva, resolvió lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia proferida el 04 de febrero del 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, en el sentido de ORDENARA (sic) a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NEIVA que, en un término 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir respuesta clara, de fondo y congruente frente al derecho de petición radicado el día 26 de diciembre del 2024 por la señora YUDI LORENA CABRERA”.

Así, Yudi Lorena Cabrera Figueroa acude al presente resguardo Constitucional, al estimar que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, transgredió sus derechos fundamentales. Al respectó, señaló que el recurso de impugnación que la UARIV- Neiva instauró, fue presentado de manera extemporánea, pues “ el plazo máximo para cumplir la orden o impugnar el fallo de tutela de primera instancia venció el 12 de febrero de 2025 ”, no obstante, la allí accionada, radicó su memorial de oposición el 18 de febrero de 2025, por lo que, lo procedente, era que el tribunal hubiera rechazado de plano el recurso presentado y no entrar a resolverlo como finalmente ocurrió. De otra parte, sostuvo que el tribunal convocado, al momento de resolver la impugnación presentada, no tuvo en cuenta su estado de vulnerabilidad al ser víctima del conflicto armado, lo que conlleva a una vulneración de sus garantías superiores.

PRETENSIONES “Primero: Solicitó la nulidad procesal de la revocación del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA por vulneración al debido proceso administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Segundo: Requiero dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO QUINTO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA – HUILA”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que, la presente demanda no superaba los requisitos de procedibilidad, toda vez que lo que pretende la accionante es controvertir por este medio una decisión proferida al interior de un trámite de esta misma naturaleza, por lo que las pretensiones invocadas no se encuentran llamas a prosperar.

La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas por el despacho al interior de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la UARIV, sin que en su desarrollo se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través de su representante judicial, solicitó su desvinculación por cuanto la entidad no tiene injerencia en las decisiones judiciales que el accionante refuta en esta demanda de tutela.

De otra parte, sostuvo que en el presente caso no se configuraba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, “la accionante en ningún momento demostró la causación de un perjuicio irremediable, situación que confirma la improcedencia de la presente acción constitucional”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación. En el presente asunto, existen dos (2) problemas jurídicos por resolver.

El primero, consistente en comprobar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó o no, al tramitar el recurso de impugnación presentado por la UARIV, en contra del fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2024, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, pues, para la accionante, el escrito de oposición presentado por la allí accionada, fue radicado de manera extemporánea, por lo que lo procedente era haber rechazado de plano el referido recurso y no entrar a resolverlo como finalmente ocurrió. El segundo problema jurídico, guarda relación con determinar si la decisión del 11 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva modificó la sentencia de tutela emitida por el 4 de febrero de 2024, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, en tanto, la demandante estima que, al momento de su resolución, no se tuvo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad al ser víctima del conflicto armado, lo que finalmente conllevó a que la orden emitida por el fallador de primer grado quedara sin efecto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Del primer problema jurídico: la concesión del recurso de impugnación en la acción de tutela con el radicado 41001318700520250001500. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

En el caso sub judice, de lo manifestado en la demanda y de los respectivos anexos, se puede establecer que, contrario a lo afirmado por la accionante, el recurso de impugnación presentado por la UARIV no fue presentado de manera extraordinaria, lo que permite descartar la transgresión aludida por el demandante. Para tal efecto, esta Sala estableció lo siguiente: El 23 de enero de 2025, Yudi Lorena Cabrera Figueroa instauró acción de tutela contra la UARIV, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

Su conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien el 4 de febrero siguiente, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora. El mismo 4 de febrero, el despacho cognoscente notificó tal decisión tanto al accionante[footnoteRef:1], como a la UARIV[footnoteRef:2] y demás convocados en dicho trámite. [1: abogadosasociados21501@gmail.com] [2: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co] El término de 3 días para impugnar la anterior determinación, que debió entenderse surtida dos días después de la notificación del fallo (4 de febrero de 2025), en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, corrió entre el miércoles 5 de febrero y el martes 11 del mismo mes.

El 10 de febrero de 2025, dentro dicho lapso, la UARIV presentó escrito de impugnación, misma que, el 18 del mismo mes y año fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Así, es dable concluir que, contrario a lo afirmado por Yudi Lorena Cabrera Figueroa, el escrito impugnatorio remitido por la entidad allí accionada, fue presentado dentro del término dispuesto para tal fin, descartando así, en este tópico, la trasgresión aludida por la parte demandante.

Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración en este punto, se negará el amparo deprecado. Segundo problema jurídico: de la resolución de la impugnación presentada al interior de la demanda de tutela con radicado 41001318700520250001500. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza.

Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,[footnoteRef:3] las siguientes circunstancias:  [3: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.]   4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Así, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan los descritos presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos.

Adicionalmente, ha de señalarse que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Por lo cual, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Yudi Lorena Cabrera Figueroa contra la UARIV, así encontró que la citada actuación fue remitida a la Corte Constitucional, el pasado 21 de marzo[footnoteRef:4]. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-03-27&radi=Radicados&palabra=Cabrera+Figueroa&radi=radicados&todos=%25] Por consiguiente, se advierte que la accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado.

Ello significa que la memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, proponga el mecanismo de insistencia,[footnoteRef:5] por los presuntos defectos en los que incurrió el juez singular accionado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. [5: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche.

Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. No obstante, la demandante se limitó, en este punto, a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

Por estos motivos, en cuanto al segundo problema jurídico, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, esto con el fin de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Yudi Lorena Cabrera Figueroa, en cuanto a la concesión del recurso de impugnación presentado por la UARIV al interior de la acción de tutela con radicado 41001318700520250001500.

Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado en cuanto a la resolución de la demanda Constitucional con radicado 41001318700520250001500. Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2