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STP4645-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4645-2014 Radicación N° 72968 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia adoptada el 17 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cartagena, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que se afirman vulnerados por los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se adelanta proceso en contra de IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN y otros por el delito de concierto para delinquir agravado, despacho que viene desarrollando la fase del juicio.

Se conoce que los apoderados judiciales de IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN formularon acción de habeas corpus a favor de sus representados, aduciendo que la privación de la libertad de los acusados se ha prolongado ilegalmente dada la mora en la realización del juicio. La acción de hábeas corpus fue decidida en forma desfavorable por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante providencia del 27 de diciembre de 2013, al considerar que no le corresponde entrar a decidir una situación que se estaba tramitando y valorando por parte de la autoridad competente, como lo es la libertad por vencimiento de términos que fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, determinación contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios cuyo trámite se surtía para aquel momento.

La anterior decisión confirmada el 8 de enero de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena. En tales condiciones los ciudadanos IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN promueven a través de sus respectivos apoderados demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, principios de favorabilidad y pro homine y demás que se consideren conculcados por los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a partir de la decisión de declarar improcedente la acción de hábeas corpus impetrada.

En criterio de los libelistas, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho al no acceder a la acción de hábeas corpus bajo el argumento de encontrarse en trámite un recurso, cuando resulta evidente la prolongación ilícita de la privación de la libertad que han debido soportar sus representados, al encontrarse más que vencidos los términos que señala la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral.

Para corroborar tal aserto, realizan un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido a los actores, destacando las circunstancias que han impedido el impulso de las diligencias. Por ello, pretenden que el juez constitucional intervenga y ordene la libertad inmediata de los accionantes. II. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras precisar que es dentro de la actuación penal donde deben ventilarse todos los asuntos concernientes a las diligencias que se les sigue a los actores, más aún cuando la ley tiene previstos los mecanismos ordinarios que permiten a los sujetos procesales, partes o intervinientes, invocar la protección de sus intereses, medios que por resultar idóneos (en este caso la apelación en curso), hacen improcedente la acción dada la naturaleza subsidiaria de la misma.

En tal sentido, precisó que los accionantes tienen la posibilidad de acudir ante un juez de control de garantías, con el fin de llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia que se erige como el escenario natural para agotar las peticiones tendientes a obtener la libertad que se pretense en sede del mecanismo excepcional de protección. Por lo demás, advirtió que el accionante no aportó al escrito de tutela evidencia fáctica que permita determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que la simple indicación de la privación de la libertad sea motivo suficiente para ser considerado como generadora de un daño de tal magnitud, descartando por tanto la protección transitoria.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ impugna la sentencia del Tribunal, sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales de los ciudadanos de IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN está encaminada, en esencia, a censurar las providencias que resolvieron en forma desfavorable la acción de hábeas corpus promovida a su favor. Así entonces, a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de hábeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de hábeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar CC T-693/06: (…)Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

Por último, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse los accionantes actualmente privados de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos a que alude la defensa de IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela devienen improcedentes como acertadamente lo declaró el Tribunal a quo, por lo que se impone confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.