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STP4644-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4644-2019 Radicación n° 103758 Acta No.96 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabián Andrés Cabrera, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, libertad y dignidad humana.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el tutelante para soportar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Comenta que está recluido en el establecimiento carcelario de Neiva y que se halla actualmente postrado en una silla de ruedas y comoquiera que no recibe la ayuda de nadie, debe pagar a otros internos para que lo bañen, le pongan los pañales y lo vistan. 2.

Lleva varios años solicitando al juzgado que vigila la pena impuesta la suspensión de la misma por enfermedad grave o en últimas la prisión domiciliaria, pero «…no ha pasado nada…», por ello ha insistido en tal pretensión. 3. Señala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que padece de una enfermedad grave y a pesar de esa prueba, el Despacho sigue dilatando sus peticiones para hacerlo «…pagar más tiempo en la cárcel…»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Concretó la discusión expuesta por el actor a la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor en auto del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de resolver nueva petición de sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria en razón a que padece enfermedad grave. 2.

En ese sentido, con base en la jurisprudencia atinente con la presentación de solicitudes que se tornan reiterativas, indicó que el juzgado accionado no estaba obligado a emitir nueva decisión respecto del mismo asunto ya resuelto, con mayor razón si el condenado no recurrió la providencia que en su momento resolvió de fondo la petición y tampoco adujo argumentos nuevos que ameritaran un nuevo pronunciamiento. 3.

Concluyó así que, acceder al amparo deprecado, llevaría a desconocer la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y la convertiría en una instancia adicional a los medios establecidos para la protección de los derechos fundamentales. 4. Finalmente, descartó la existencia de un trato discriminatorio, en razón a que en el escrito de tutela no se explicó en qué consistía la presunta vulneración y tampoco se aludió que en situaciones fácticas idénticas al caso del accionante se hubiese adoptado una decisión favorable por el Juzgado ejecutor.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y en su sustento de su inconformidad indicó que la nueva petición que presentó ante el juzgado ejecutor obedeció a que «…el INPEC no puede ni tiene lugar adecuado para mi estadía y eso es una violación directa a mi dignidad humana…», ya que vive en silla de ruedas con el 70% de parálisis y otras infecciones, por ello depreca la prisión domiciliaria.

Solicitó la revocatoria del fallo y que se tenga en cuenta la sentencia de tutela dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 11 de febrero del año en curso, mediante la cual se ampararon sus derechos a la salud y debido proceso, ordenándose a la cárcel de Neiva realizara los trámites pertinentes a fin de que, de ser posible, se brindara la asistencia permanente respecto de la enfermedad que padece. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Cotejados los argumentos expuestos por el actor con los elementos de pruebas allegados al expediente, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente y por lo tanto el fallo censurado deberá ser confirmado. Estas las razones: 3.1. Una primera solicitud dirigida a la concesión de la prisión domiciliaria que por enfermedad solicitó Fabián Andrés Cabrera, fue negada en auto del 7 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neuva, contra la cual no se promovió recurso alguno. En dicha decisión el juzgado precisó que, de acuerdo con el experticio rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el interno no presentaba un estado grave por enfermedad, requisito indispensable al tenor de lo dispuesto en el artículo 314, numeral 4, de la Ley 906, para acceder a la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por la domiciliaria. 3.2.

A una segunda petición presentada por el actor con similar pretensión, una vez obtenido el dictamen emitido por el citado Instituto, mediante auto del 23 de julio de 2018, señaló el Juzgado: “En la experticia rendida por el citado instituto en el caso concreto del interno se concluyó que éste presenta un estado grave por enfermedad, sin precisar que los padecimientos del sentenciado sean incompatibles con la vida en reclusión formal, razón por la cual, al no configurarse esta exigencia objetiva, impera considerar que a favor de FABIÁN ANDRÉS CABRERA no confluye el beneficio que regula el art. 314, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 –modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007-, por lo que se negará su reconocimiento”.

En la aludida determinación exhortó a la Dirección del Penal para que se garantizara el acceso a los controles médicos periódicos y la asistencia que requiere en virtud de su patología. Contra esa providencia no se interpuso ningún recurso, pero el actor sí promovió acción de tutela cuestionándola por haber comprometido sus derechos fundamentales.

De ese trámite conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual, en sentencia del 9 de agosto del año pasado, negó el amparo precisamente por no haber agotado los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 3.3. El quejoso insistió en sus pretensiones y presentó un tercer escrito ante el Juzgado ejecutor, que fue resuelto en auto del 6 de septiembre de 2018, a través del cual la juez se abstuvo de resolver de fondo el asunto en razón a que «…en autos del 7 de noviembre de 2017 y del 23 de julio de 2018, negó la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia –numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007, congruente con el artículo 461 ibídem, al no encontrar reunido su presupuesto.

Así las cosas, al haber sido decidida similar petición, el despacho por razones de preservación del principio de seguridad jurídica, en esta oportunidad, no se encuentra obligado a volver sobre lo mismo.» 3.4. Pues bien, acorde con lo expuesto no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que el despacho demandado se hubiese abstenido de tramitar la tercera solicitud presentada por el sentenciado, comoquiera que se trataba de peticiones reiterativas donde se planteó la misma pretensión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar. 3.5.

Siendo así las cosas, no ve la Sala compromiso de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la determinación adoptada por el juzgado accionado de abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, ya que no se daban los elementos para el proferimiento de una decisión de fondo a través de un auto susceptible de ser recurrido. 3.6.

Ahora, frente a la sentencia de tutela allegada por el censor que amparó su derecho a la salud, debe indicarse que con la misma se impuso a la Dirección del penal la realización de los trámites para que se brindara la asistencia médica requerida en razón de su patología y que fuera dispuesta precisamente por el Juzgado ejecutor en los proveídos indicados en precedencia. Lo indicado permite sostener que con ocasión de la enfermedad que padece el actor es obligación ahora del penal velar porque se briden cada uno de los servicios que requiera y que dispongan los galenos, de donde queda claro que el derecho a la salud está garantizado mientras cumple la sanción impuesta al interior del centro de reclusión. Siendo así las cosas, nada tiene que ver la aludida decisión con la adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, ya que éste adoptó en su momento la que correspondía de acuerdo con su petición y otra fue la que resolvió la acción de tutela. 4.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales en detrimento de Fabián Andrés Cabrera, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido, tal como se anunció párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 cdno Tribunal � Folio 57 cdno ídem � Folio 59 vto. Cdno Tribunal PAGE 9