República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP- 2014 Radicación No. 72755 Acta No. Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DIEGO FERNANDO PALMA CASTRO, contra la sentencia del pasado 28 de febrero de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos constitucionales que se afirman vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué y los Juzgados Primero Penal del Circuito del Espinal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano DIEGO FERNANDO PALMA CASTRO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición que estima conculcados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué y los Juzgados Primero Penal del Circuito del Espinal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que a pesar de encontrarse disfrutando de la libertad condicional otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la orden de captura librada dentro del proceso continúa vigente pues ha sido detenido en varias oportunidades.
Además, afirma que la situación referida le ha impedido trabajar, de ahí que solicita la intervención del juez constitucional para que se “ obligue” a los accionados dar cumplimiento a la cancelación de la orden de captura emitida en su contra por el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué informa que al verificar el sistema de información S.P.O.A., se pudo determinar que en contra de DIEGO FERNANDO PALMA CASTRO figuran tres investigaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004, sin que se advirtiera que en alguna de éstas se hubiera solicitado su captura.
Asimismo, indica que al requerir información ante la Fiscalía Veintitrés Seccional del Espinal sobre el particular, se conoció que el juez de conocimiento canceló la orden de captura el 30 de mayo de 2011, determinación que le fue comunicada mediante oficio del 6 de mayo de 2012 al Coordinador del Sistema Operativo -METIB- de Ibagué. En tal sentido, afirma que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez que la orden de captura no fue registrada en el sistema de antecedentes penales de la entidad, como tampoco aparece registro alguno en el S.P.O.A. A su turno, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hace saber que ese despacho vigila la pena de 52 meses, 24 días de prisión impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, dentro del proceso radicado No. 2010-00113-00 que se adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas fuego o municiones.
Alude, que ese juzgado no incurrió en omisión alguna, habida consideración que la orden de captura impartida contra el accionante, fue cancelada por el juzgado de conocimiento desde el 30 de mayo de 2011 y, con oficio del 8 de mayo de 2012, se informó al Coordinador del Sistema Operativo de la METIB que la misma ya no estaba vigente. Similar respuesta ofrece el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal.
Por su parte, el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué advierte que una vez tuvo conocimiento de la situación planteada por el actor, procedió a verificar en el sistema encontrando que a nombre de DIEGO FERNANDO PALMA CASTRO figura orden de captura vigente, por tal razón se subsanó dicha novedad mediante los oficios Nos. S-2014-008344 COMAN-ASJUR-22 y S-2014-101926/SIJIN-GRAIJ-38-10 de fecha 21 de febrero de 2014, en el sistema del Grupo de Administración de Información Judicial SIJIN – METIB, dependencia que a su vez impartió el trámite pertinente para que la cancelación se refleje en el sistema, quedando únicamente pendiente que el actor se acerque de manera personal a las instalaciones de la SIJIN con su cédula de ciudadanía y el respectivo documento expedido por el juzgado, para así proceder a la expedición del certificado de antecedentes donde se demuestre su situación judicial actual.
Teniendo en cuenta lo anterior, depreca la negativa del amparo por carencia actual de objeto de la acción. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado por razón de la desaparición de la causa que le dio origen, habida cuenta que la orden de captura que afectaba al actor ya fue cancelada, según afirman los accionados y se constató por la Sala al consultar los antecedentes judiciales a nombre del accionante DIEGO FERNANDO PALMA CASTRO en el portal de internet de la Policía Nacional, en el que no le aparece requerimiento de autoridad judicial alguna, de tal suerte que la pretensión formulada en la demanda se encuentra satisfecha.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIEGO FERNANDO PALMA CASTRO, se encuentra orientada a conseguir que se actualice el sistema de información de las autoridades accionadas, en el sentido de cancelar la orden de captura emitida dentro del proceso que se le siguió por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, atendiendo que desde el mes de mayo de 2011 se otorgó a su favor el beneficio de libertad condicional.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener la cancelación de la orden de captura que figuraba a nombre del actor en la base de datos de las accionadas, de suerte que, al haberse ordenado la actualización del sistema de información en ese sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se cumplió con el trámite necesario para que no figure a nombre del accionante requerimiento alguno por razón del proceso que se le siguió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, situación que impedirá la retención del actor en eventos futuros por cuanto dejó de existir la anotación que así lo autorizaba, situación que además se verá reflejada en el certificado de antecedentes judiciales que manifiesta el accionante requiere para acceder a un empleo.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional CC T-564/06: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11