CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4643-2014 Radicación N ° 72985 Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AÉREA DEL CASANARE LTDA “SFA LTDA”, contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante legal de la empresa SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AÉREA DEL CASANARE LTDA “SFA LTDA” promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al resolver el asunto sin tener competencia en virtud de la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, decretada en sentencia C-470 de 2011 por la Corte Constitucional.
Como sustento de la demanda, indica que la empresa con domicilio en la ciudad de Yopal fue demandada por algunas acreencias laborales el 26 de enero de 2011, por el señor Abraham Rúgeles Barrios, asunto que correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual mediante auto de 22 de febrero del mismo año, admitió la demanda por encontrarla ajustada a los presupuestos legales.
Aduce que una vez notificada legalmente la demanda laboral a la empresa, fue contestada oportunamente y en la cual se propusieron entre otras solicitudes, la excepción previa y de mérito de “ falta de competencia por razón del lugar o domicilio ”, al considerar que la demanda debía tramitarse con fundamento en el numeral 5º de la ley 712 de 2001, en el “ lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del demandante ”, esto es, en la ciudad de Yopal.
Señaló que el Juzgado accionado mediante auto calendado 1º de julio de 2011, citó para audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas para el 23 de agosto de 2011, decisión recurrida por vía de reposición y en la que hizo énfasis de la sentencia C-470 de 2011, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que había modificado el artículo 5º de la Ley 712 de 2001, por lo que la competencia para conocer del asunto radicaba en la ciudad de Yopal.
El recurso fue declarado extemporáneo mediante proveído de 5 de agosto de 2011, en el que además indicó “… que la norma aplicable al caso se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda y la sentencia de inexequibilidad mencionada por la impugnante no tiene efectos retroactivos.” En tales condiciones, señala el actor que los accionados desconocieron el fallo de Constitucionalidad abrogarse la competencia del asunto, cuando la misma está radicada en los despachos de la ciudad de Yopal, toda vez que en dicho lugar se prestó el servicio y corresponde al domicilio de la empresa demandada, razón por la cual solicita, se ordene a los accionados “ proferir la decisión acorde con la normatividad.” No allega elementos probatorios, a excepción del que lo acredita como gerente de la empresa accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, informa que esa Corporación mediante sentencia de 23 de abril de 2913 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitirá el 14 de septiembre de 2011, razón por la cual, se opone a las pretensiones de la demanda constitucional, toda vez que las mismas debieron ser propuestas al interior del proceso ordinario; además incumple el principio de inmediatez cuando se atacan decisiones judiciales, al transcurrir más de 10 meses de haberse emitido la sentencia de segundo grado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que el accionante no allegó prueba a través de la cual se pudiera verificar la ocurrencia o no de las agresiones planteadas, además tampoco se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que si la censura radica en los proveídos de 1º de julio y 5 de agosto de 2011, trascurrieron más de dos años.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la empresa accionante impugnación del fallo de tutela insistiendo en su procedencia, para lo cual insiste que el Juzgado de Villavicencio no tenía competencia para tramitar el asunto en virtud de la inexequibilidad de la norma que inicialmente le había conferido competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el auto (5 de agosto de 2011) por medio del cual fue declarado extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído (1º de julio de 2011) que fijó fecha para la primera audiencia de trámite, en el que además indicó que la norma aplicable para determinar la competencia del asunto, era la vigente al momento de la presentación de la demanda, toda vez que la inexequibilidad decretada en la sentencia C-470 de 2011 no tenía efectos retroactivos, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que no obstante se omitió allegar la providencia que censura por el accionante, de la información suministrada en la demanda se advierte que la misma corresponde al auto que profirió el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio el 5 de agosto de 2011, por medio del cual concluyó que era competente para continuar conociendo el asunto.
En tal sentido, como el objeto de la censura radica en la mencionada providencia, de la misma se advierte que solo después de transcurrido más de 30 meses el representante legal de la empresa accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, o más de 10 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia que resolvió la litis, toda vez que se profirió el 23 de abril de 2013.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como lo sugiere el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.
Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2012, ratificó los presupuestos que debe cumplirse respecto del principio de inmediatez cuando se atacan providencias judiciales y los que precisamente no se satisfacen, pues además que ninguna explicación suministra el representante legal de la empresa la Sala tampoco advierte alguna.
En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.
Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.
En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
No obstante se incumple los requisitos generales de procedibilidad, resulta importante recordar al accionante que los efectos de las sentencias de inexequibilidad, en principio no son retroactivas en la medida que produce efectos hacia el futuro, salvó que la misma contenga algún condicionamiento o circunstancia especial, que no es el caso de la C-470-10, por manera que los hechos o situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley, antes del pronunciamiento de la sentencia tienen plena aplicabilidad, toda vez que fueron concretadas bajo la norma que se presumía válida, razón por la cual esa certidumbre comunica seriedad y seguridad de los actos jurídicos, y también general armonía social, porque evita distorsión en el tratamiento de los derechos ya individualizados en razón de la ley jurídicamente existente.
En tal sentido, como el artículo 45 de la Ley 1453 de 2010 se encontraba vigente al momento que se presentó la demanda y la contestación de la misma, no surgía imperativo al funcionario judicial apartarse del asunto por falta de competencia en virtud de la inexequibilidad del artículo que inicialmente se la otorgó, más aun cuando los motivos para retirarla del ordenamiento jurídico surgieron para respetar los derechos y garantías fundamentales al extremo pasivo de la litis, los que han sido o fueron respetados por los despachos accionados desde la notificación del auto admisorio de la demanda, en la medida que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a cada una de las decisiones judiciales emitidas en el asunto y de oposición respecto de las pretensiones de la demanda según se infiere de lo afirmado en la demanda constitucional, por manera que la decisión del Juez Natural para no separase del asunto no vulneró derechos fundamentales a la empresa accionante.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. de 1992 PAGE 14