Tutela 103985 SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4642-2019 Radicación n.° 103985 Acta 94 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal y presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC- respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso especial de fuero sindical radicado 2016-358.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Helicópteros Nacionales de Colombia –Helicol- S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical contra el Capitán José Deyber Forero Huertas y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC-, con el propósito de obtener autorización para terminar el contrato de trabajo suscrito con el mencionado ciudadano. Para el efecto, argumentó el acaecimiento de la justa causa contemplada en el artículo 62 (A-14) del Código Sustantivo del Trabajo: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
El asunto fue repartido al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que, conforme las previsiones del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, en audiencia del 27 de febrero de 2018 dio por contestada la demanda, decidió las excepciones previas, saneó el proceso y fijó el objeto del litigio. Más adelante, el 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por los demandados, dirigidas a demostrar la condición de discapacidad del Capitán Forero Huertas, así como la relación de causalidad entre esta circunstancia, el accidente de trabajo que sufrió el 26 de septiembre de 2015 y la decisión unilateral de Helicol S.A.S. de dar por terminado su contrato de trabajo.
En desacuerdo con tal postura, los apoderados del Capitán Forero Huertas y de SINTRATAC la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 10 de octubre de 2018. Argumentó el representante legal de SINTRATAC que los referidos autos incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental absoluto.
Lo primero, porque desconocieron el derecho de defensa y debido proceso del capitán sindicalizado, al cercenarle la posibilidad de acreditar su condición de debilidad manifiesta derivada de la incapacidad permanente que le fue dictaminada por las autoridades competentes. Y, lo segundo, al haber desconocido las ritualidades propias de los procesos especiales de fuero sindical.
Afirmó que la acción de levantamiento de fuero sindical se encuentra prescrita conforme el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y, además, que al interesado le fue reconocida la pensión de vejez especial por parte de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC CAXDAC-, conforme con el Decreto 1282 de 1994, emolumento que no corresponde a una pensión de jubilación o invalidez, como exige la justa causa invocada por Helicol S.A.S. Finalmente, reveló que Helicol S.A.S. no identificó en debida forma la organización sindical de la cual emana el fuero cuyo levantamiento pretende, pues en la demanda señaló como parte demandada al Sindicato del Transporte Aéreo Colombiano, persona jurídica distinta al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO –SINTRATAC-.
Por consiguiente, SINTRATAC acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las providencias controvertidas, en razón a que «las pruebas documentales a través de oficios y testimoniales» requeridas, tienen el propósito de acreditar que el verdadero objetivo de Helicol S.A.S. es prescindir de los servicios del Capitán Forero Huertas por su estado de salud y condición de discapacidad sin el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El titular del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá relató el trascurso de la actuación y remitió copia del expediente del proceso especial de fuero sindical promovido por Helicol S.A.S., sin hacer alusión a los planteamientos de la asociación sindical demandante.
Por su parte, el representante legal para asuntos legales de Helicol S.A.S. se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Precisó que en la audiencia pertinente el Despacho accionado determinó que el litigio se encuentra encaminado a definir si el Capitán José Deyber Forero Huertas se encuentra o no debidamente pensionado.
Por ello, aseguró, las pruebas dirigidas a establecer su estado de salud se ofrecen impertinentes. Dicho aspecto, aclaró, fue discutido al interior de otro proceso especial de fuero sindical, en el que las autoridades judiciales concluyeron que no existía ninguna actuación por parte de Helicol S.A.S. o la ARL Sura que constituyera violación al fuero sindical del referido Capitán. El Capitán José Deyber Forero Huertas coadyuvó la presente acción de tutela.
Así mismo, el Capitán Jorge Medina Cadena, Presidente encargado de la asociación sindical accionante, requirió que se acceda al amparo pretendido. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que las providencias criticadas son razonables. Resaltó que se encuentran ajustadas a la normativa pertinente.
El apoderado de SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC- impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Corte que la acción de tutela promovida por el representante legal y presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC- resulta improcedente, porque la actuación se encuentra en curso, concretamente en fase de juicio, en desarrollo del cual podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se advierta la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que exija la intervención urgente del juez constitucional.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que desde la audiencia adelantada el 27 de febrero de 2018, el apoderado de Helicol S.A.S. aclaró que, por error involuntario, omitió las palabras «de los trabajadores» al identificar al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC- como la organización demandada. El funcionario de primera instancia admitió esta precisión. Por tal motivo, ante la oportuna enmienda del escrito petitorio, resulta palmario que la violación de derechos fundamentales alegada por el accionante no tuvo lugar.
Ahora bien, en la misma vista pública el funcionario de primera instancia explicó que la situación de pensionado del Capitán Forero Huertas y la naturaleza de la prestación reconocida son aspectos que, al constituir el núcleo esencial del litigio, serán examinados al emitir sentencia y no, como pretende el peticionario, en el trámite de las excepciones previas propuestas.
En lo tocante a la prescripción alegada, también refirió el titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá que el término de dos meses invocado en la contestación de la demanda, y replicado en esta actuación excepcional, no es aplicable a los procesos de levantamiento de fuero sindical, dado su carácter especial. Sumado a ello, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 15 Mar 2017, Rad. 56998, expuso que la excepción de prescripción es de fondo y, a causa de ello, también debe definirse al momento de emitir sentencia. Tales argumentos redundan, sin lugar a duda, en la imposibilidad de que el juez de tutela se involucre en el asunto puesto a su consideración e imponga su criterio al del juez natural.
Finalmente, respecto de las pruebas que fueron denegadas, encuentra la Corte que tanto el Juzgado como el Tribunal expusieron razonablemente y con suficiencia las razones de su decisión, tras advertir que no guardaban relación con el litigio fijado. Recuérdese que la fijación del litigio constituye la oportunidad procesal en que el juez y las partes determinan los problemas jurídicos que deberán discutirse en curso de la actuación. Así, cualquier asunto ajeno a ese ámbito de controversia, debe ser desechado.
Esa fue la razón por la cual se inadmitieron las pruebas encaminadas a acreditar el estado de invalidez del accionante. Obsérvese que durante la fijación del litigio se puntualizó que la discusión giraría en torno a determinar el acaecimiento de la justa causa de terminación de la relación laboral alegada por Helicol S.A.S., a saber, «[e]l reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Así las cosas, la impertinencia de comprobar el contexto en que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por el Capitán Forero Huertas, las secuelas que le generó o la supuesta causalidad entre la invalidez dictaminada y la solicitud de levantamiento de fuero sindical se tornan del todo impertinentes de cara al objeto del proceso, pues aun teniéndose por ciertas estas circunstancias, de comprobarse el efectivo advenimiento de la justa causa invocada, no habría más alternativa que acceder a las pretensiones de la demanda.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC-. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11