CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4642-2014 Radicación N° 73012 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ÁNGELA CHÁVEZ DE GUERRERO, contra la sentencia adoptada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se hizo extensiva al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LUZ ÁNGELA CHÁVEZ DE GUERRERO en su calidad de beneficiaria de la pensión del señor Jorge Guerrero Esteves, promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, dirigido a obtener la reliquidación y pago de la pensión sustitutiva conforme las previsiones contempladas en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde su promulgación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas, al considerar que dicha normatividad era aplicable a las pensiones del sector Público Nacional y no a las de orden Distrital y Departamental como la de la accionante.
Recurrida la anterior determinación por la parte actora, al no estar de acuerdo con la interpretación dada a la norma, pues considera que con fundamento en la sentencia C-531 de 1995 el Consejo de Estado ha venido reconociendo la reliquidación a empleados del orden Distrital, razón por la cual, invocando el artículo 13 de la Constitución Política, solicitó acceder a las suplicas reclamadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 26 de junio de 2013, la confirmó bajo similares argumentos e indicó que desde la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 decretada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, no era aplicable la misma porque sería tanto que continuar dándole efectos jurídicos a una disposición retirada del ordenamiento por contrariar la Constitución. En tales condiciones LUZ ÁNGELA CHÁVEZ DE GUERRERO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad y seguridad social que considera conculcados con ocasión a las decisiones que negaron el reconocimiento al reajuste de la pensión, desconociendo los razonamientos jurídicos presentados en la demanda y lo establecido por el Consejo de Estado, quien, en situaciones análogas, ha ordenado el aumento para pensiones a cargo del Distrito Judicial.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia se ordene dictar nueva sentencia en la que se reconozca el reajuste de la pensión que disfruta a partir del 1º de enero de 1993. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que las razones aducidas por los despachos accionados en sus providencias, fueron claras y consecuentes con las realidades fácticas y jurídicas sometidas a estudio, por manera que no es de recibo la censura realizada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez Ordinario, pero no por ello, se advierte que la misma sea subjetiva o arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional, más aun cuando la decisión estuvo soportada en la sentencia de Constitucionalidad y jurisprudencia laboral.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso aduce sobre la inequidad que surge del reconocimiento que viene reconociendo el Consejo de Estado en casos similares mientras que la Jurisdicción Ordinaria niega el beneficio con una interpretación tergiversada de la sentencia C-531 de 1995. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la señora LUZ ÁNGELA CHÁVEZ DE GUERRERO se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado 35 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá absolvió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP de las pretensiones invocadas, pues considera que no obstante el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, tiene derecho a la reliquidación. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la libelista se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación esgrimida para no aplicar el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la jurisprudencia, sin que se perciba que las providencias estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo o fáctico, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo anterior teniendo en cuenta, que a voces de los artículos 29 de la Constitución Política y 332 del Código de Procedimiento Civil, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la sentencia esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de está Sala Constitucional, los despachos accionados no han desconocido derechos y garantías de la accionante y menos han desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió la litis, cuando la norma a través de la cual pretendió el reconocimiento de la reliquidación de la pensión sustitutiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, luego pretender la aplicación de normatividad que fue retirada del mundo jurídico Colombiano como lo reclama la accionante, es tanto como descocer el control que sobre la misma se realizó con las implicaciones que ello involucra.
Precisamente, en la misma decisión la Corte Constitucional se precisó que los efectos eran hacía el futuro y a partir de la notificación del fallo, alcance que ha sido estudiado por el máximo órgano de la jurisdicción labora y el cual sirvió de fundamento por los accionados para consolidar los argumentos esbozados en las decisiones atacadas, tales como el radicado 24303.
Por lo demás, en cuanto a la garantía cuya protección reclama el actor, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir de una visión objetiva ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 1999: (…)DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional. El derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.
La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Ahora:…La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Es que no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro demandante se ha decidido sobre el mismo supuesto de derecho, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron no otorgar la reliquidación pensional a quien acude a la acción, en la medida que ni siquiera se allegó copia de la providencia que aduce emitió el Consejo de Estado para realizar la correspondiente confrontación, de cara a establecer si se trata de los mismos supuestos de hecho, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad indicó que los beneficios pensionales que estaban en curso por vía administrativa o judicial no se dejarían de aplicar.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13