CUI: 44001220400020200000701 Tutela primera instancia n.° 112551 Fernando Abello España Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 44001220400020200000701 Radicación n.° 112551 STP4641-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por Fernando Abello España contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, las Cárceles de esa ciudad y de Tierra Alta -Córdoba-, así como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.
En síntesis, el accionante objeta que las accionadas no se han pronunciado frente a la solicitud probatoria efectuada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -el cual fue vinculado a esta actuación-. I.
ANTECEDENTES 1.- Fernando Abello España interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- la cual fue asignada al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- en el radicado n.o 11001334306520160039200. 2.- El 27 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia inicial regulada en el artículo 189 del CPACA., en el cual ese despacho, entre otros, accedió a las peticiones probatorias efectuadas por Fernando Abello España y requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, las Cárceles de Riohacha y de Tierra Alta -Córdoba-, así como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha para que allegaran documentación relacionada con el lapso en el cual el interesado estuvo privado de la libertad. 3.- Fernando Abello España acude al amparo, para exponer que los accionados no han dado respuesta a la solicitud probatoria efectuada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-; situación que aduce vulnera sus derechos, pues no cuenta con los elementos de conocimiento para que sus pretensiones sean reconocidas en el proceso citado. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente el amparo al advertir quebrantado el principio de subsidiariedad.
Sostuvo que la solicitud efectuada a las accionadas se emitió en el proceso que impulsa el actor, por tanto, era al interior del mismo, donde debía hacer uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para obtener la respuesta que reclama por esta vía excepcional. Resaltó que el numeral 4º del canon 43 del Código General del Proceso, regula como poderes de ordenación e instrucción de los jueces el de exigir a las autoridades o particulares información, incluso, el literal 3º del precepto 44 ejusdem, prevé la facultad de imponer multas a quien incumpla las órdenes que le sean impartidas, a los cuales debía recurrir el interesado. 5.- Fernando Abello España impugnó la decisión aludida, con base en los argumentos del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES a. Cuestión previa 6.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente[footnoteRef:1] recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. [1: El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 7.
En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por Fernando Abello España, la cual no había sido tramitada, por lo que se procedió a efectuar el presente fallo. a. Competencia. 8.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 9.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, en el proceso n.o 11001334306520160039200. d. Incumplimiento del principio de subsidiariedad. 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:2].
En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:3], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [2: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [3: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:4]. [4: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:5].
Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [5: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] 12.- En este evento, Fernando Abello España acude al amparo con el objeto de que el juez constitucional ordene a las accionadas que cumplan el requerimiento probatorio efectuado el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, en desarrollo del proceso de reparación directa n.o 11001334306520160039200 que impulsa el recurrente; sin embargo, tal y como lo afirmó el A quo, aquello no es procedente. 13.- En efecto, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad, la acción de tutela no puede utilizarse para que el juez constitucional intervenga en los procesos que se tramitan ante las distintas jurisdicciones, para hacer cumplir los fines de cada procedimiento o las órdenes emitidas por las diferentes autoridades judiciales en el marco de las actuaciones a su cargo, como en este caso lo pretende el actor, pues a la parte interesada le corresponde agotar los medios de defensa que tiene a su alcance en el diligenciamiento correspondiente.
En este evento, al interior del proceso de reparación directa que adelanta el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-. 14.- En aras de resolver la impugnación, esta Sala requirió al juzgado citado para que informara el estado del diligenciamiento n.o 11001334306520160039200, a partir de lo cual se pudo conocer que ese despacho hizo uso de los poderes de orientación e instrucción, dispuesto en el numeral 4º del canon 43 del Código General del Proceso y la imposición de multas, regulado en el literal 3º del precepto 44 ejusdem, con miras a que las accionadas aportaran las información requerida el 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:6] y, en la actualidad, esa actuación se encuentra en curso. [6: Ver archivo de respuesta.] 15.- Lo anterior, reafirma lo sostenido por el A quo, esto es, que es al interior del proceso citado, donde el interesado debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es alternativo ni funge como una tercera instancia de los jueces ordinarios. 16.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 17.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso en curso, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2