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STP4641-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2346 de 2007Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4641-2019 Radicación n° 103711 Acta No.96 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de Faustino Martínez Camargo, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos radicados en la aludida ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Narra la accionante que el 25 de octubre el señor Faustino Martínez Camargo presentó acción de tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, vulnerados por Transporte los Muiscas S.A., reitera los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja el 13 de noviembre de 2018 profiere fallo de primera instancia resolviendo no tutelar los derechos fundamentales. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación siendo confirmada la sentencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja.

Estima que las decisiones de primera y segunda instancia adolecen de yerros como es la violación al debido proceso, por cuanto no realizaron una efectiva valoración de las pruebas incurriendo en vía de hecho, esto es, respecto de la condición de salud de su poderdante y su estado de debilidad manifiesta para otorgar el fuero de estabilidad laboral invocado, además los juzgados no decretaron el contrato laboral como prueba, cuestionando de ese modo que al plazo que hace referencia el juez de instancia, máxime cuando su poderdante desde el año 2012, firmó un contrato a término indefinido ya que la empresa no demostró la clase de contrato que suscribió con su poderdante, siendo entonces un contrato laboral-realidad a término indefinido y además la causa de despido de su prohijado fue la condición de salud que padece, sin mediar previa autorización de la oficina de trabajo.

Afirma que los Juzgados no valoraron las historias clínicas aportadas y los recibos de los documentos clínicos o médicos que su poderdante radicó en la empresa Transporte los Muiscas y solo se limitaron a manifestar que la empresa recibió la historia clínica el mismo día que le notificaron la no renovación del contrato a su representado, además de lo anterior los Juzgados no se pronunciaron sobre el permiso o autorización ante la oficina de trabajo que era obligación de la empresa para poder dar por terminado el contrato de trabajo de su prohijado, por gozar de un fuero especial dada su condición de salud, tampoco se pronunciaron sobre la no calificación de la pérdida de capacidad laboral, que la empresa siempre ha tenido conocimiento sobre el estado de salud del señor Martínez Camargo, ni se ponderó el incumplimiento por parte de la empresa accionada el no realizar por medio de medicina ocupacional a su poderdante, evaluaciones médicas ocupacionales periódicas, como tampoco se realizó evaluación médica post-ocupacional o de egreso una vez culminó la relación laboral, omitiendo el Juez lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 2346 de 2007.

Por lo anterior solicita se proteja su derecho al debido proceso, por falta de valoración de las pruebas, acceso a la justicia, seguridad jurídica y equidad y como consecuencia revocar los fallos de primera y segunda instancia, procediendo a tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, declarando sin valor el despido del señor Faustino Martínez Camargo ordenando su reintegro.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo al considerar que: 1. No se acataron los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela y más exactamente el atinente con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, ya que la parte actora puede presentar solicitud de revisión de las sentencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, de ahí que no es dable pretender que se analicen las motivaciones que denegaron la protección deprecada en su momento, como si se tratara de una tercera instancia, máxime si los argumentos expuestos resultan razonables y el hecho de no compartirlos no era razón válida para declarar la configuración de vías de hecho. 2.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-627 de 2015, no existía cosa juzgada fraudulenta, requisito que habilita la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Además, las pretensiones de la parte actora están dirigidas a revivir un litigio ya finiquitado, al punto que reitera como consecuencia de la eventual revocatoria de los fallos dictados por los Juzgados accionados, se deje sin efecto el despido del Martínez Camargo y se ordene el reintegro, aspectos que fueron debatidos y analizados en dichas decisiones.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta en término por la apoderada del demandante y en sustento de su inconformidad señaló que el a quo no tuvo en cuenta las diferentes sentencias de las altas Cortes en punto de las tutelas contra providencias judiciales frente a personas discapacitadas y tampoco lo dispuesto en el artículo 13 Superior. En ese sentido, insistió en el compromiso de los derechos fundamentales de su asistido, pues dadas las argumentaciones del fallo de primera instancia, primó lo procedimental sobre lo sustancial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto al no tenerse en cuenta las condiciones de enfermo y persona discapacitada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 3.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.2.

Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en los fallos ahora cuestionados, puesto que las decisiones se adoptaron con apego al material probatorio y del análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las garantías de orden superior. 3.3.

Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la recurrente, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela, cuando además, lo único que se observa es inconformidad con los argumentos allí expuestos, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones.

Aquí es importante señalar a la impugnante que el tema relacionado con la estabilidad laboral reforzada fue analizado en los fallos que ahora se ponen en tela de juicio, donde se resaltó que no se acreditaron los requisitos esenciales para la procedencia del fuero laboral, esto es, no se demostró que el actor hubiese presentado una disminución física, sensorial o psíquica en relación con la labor que ejecutaba en le empresa, y tampoco se acreditó que el empleador finiquitara la relación laboral con ocasión de los documentos médicos del actor.

Lo anterior par significar que al haberse expuesto el tema por los jueces constitucionales no da lugar a proponer nueva discusión sobre el mismo a través de otra acción de la misma naturaleza, pues debe entenderse la configuración de la cosa juzgada constitucional. 3.4. Por lo demás, es importante señalar que de acuerdo con la información que obra en la página de la Corte Constitucional, el asunto pasó a la Sala de Revisión el pasado 31 de marzo último, por lo tanto, la parte actora puede insistir en la selección del fallo, escenario en el cual puedo exponer los argumentos que ahora aduce a fin de que se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, razón que, aunada a las anteriores, impiden la intervención del juez de tutela. 4.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11