CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4641-2014 Radicación N ° 72915 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano REINEL ELIC FONTALVO SANTIAGO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que se hace extensiva al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación para lo que interesa al asunto, se tiene que al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar correspondió vigilar la condena de 48 meses de prisión impuesta al ciudadano REINEL ELIC FONTALVO SANTIAGO, en sentencia emitida el 24 de noviembre de 2006, por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, para lo cual se libró la correspondiente orden de captura.
El despacho ejecutor por auto interlocutorio del 14 de marzo de 2013, se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de prescripción de la pena impetrada por el sentenciado, al considerar que desde la fecha “… que tuvo conocimiento de la captura del reo 7 de septiembre de 2010, hasta la solicitud de prescripción de la pena datada el 11 de enero de 2013, no han trascurrido cinco (5) años, tiempo límite exigido por la ley para que opere tal fenómeno…”.
Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante proveído de 24 de febrero de 2014, al considerar con fundamento en jurisprudencia constitucional la prescripción se encuentra suspendida desde el momento de la privación de la libertad por asunto diferente, pues para que operará dicho fenómeno, el sentenciado debió permanecer en libertad por el término de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo que no sucedió. Agotado el trámite reseñado el señor REINEL ELIC FONTALVO SANTIAGO interpone la presente acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al confirmar la negativa de la prescripción de la condena, pues considera han trascurrido más de 5 años de haberse emitido la sentencia por medio de la cual fue condenado por hurto calificado, habiendo operado la causal de extinción de la sanción penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto retoma los argumentos contenidos en la providencia reprobada la cual anexa, además de precisar que el actor no logró demostrar causal especifica de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales.
Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allega copia de las providencias censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la prescripción de la sanción penal prevista en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que dicha normatividad consagra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las causales especiales de procedibilidad o las vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, la problemática planteada en la demandaestá encaminada a cuestionar la decisión adoptada por la autoridad accionada en segunda instancia, consistente en despachar de manera desfavorable la petición de extinción de la sanción penal, elevando tal determinación a la categoría de vía de hecho. Es cumplimiento de dicho cometido y luego de revisar la providencia acusada, la Sala no vislumbra defecto alguno capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues ella fue proferida bajo una línea argumentativa reflexiva que se ajusta a derecho como quiera que bajo una aplicación sistemática de las normas que regulan la figura de la prescripción de la sanción penal y la extinción de la misma se llegó a la razonable conclusión que en el caso concreto no es posible acceder a la pretensión del actor, toda vez que la prescripción fue interrumpida como consecuencia de la privación de la libertad por otro asunto.
Si bien, desde la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar han trascurrido más de 5 años (24-Nov-2006), lo que en principio podría pensarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal de 48 meses, tal afirmación resulta desacertada, como quiera la prescripción quedo interrumpida en virtud de la privación de la libertad ocurrida el 4 de octubre de 2007 dentro del asunto que actualmente vigila el Juzgado 2º de Penas de la misma ciudad.
Luego desacertado resulta pretender imputarse sanción al Estado, al no hacer efectiva la orden de captura dentro de los cinco años, cuando el libelista se encontraba recluido en centro carcelario por cuenta de otro asunto, pues para que opere la causal de extinción de la sanción penal por prescripción, se requiere que el sentenciado permanezca libre por el término de 5 años o por el lapso de la sanción cuando es superior, pues a partir de dicha eventualidad, se sanciona la incuria de las instituciones del Estado al no ejecutar la pena impuesta y en beneficio del sentenciado decretando la prescripción, situación que no se presenta en el presente caso.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que el Tribunal Superior de Valledupar accionado, observó la normatividad relativa a la prescripción y consecuente extinción de la sanción solicitada, de suerte que, la decisión de negar su reconocimiento no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa de dar aplicación a la figura jurídica invocada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar su declaratoria y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto en segunda instancia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el amparo, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes y motivado por la discrepancia del accionante frente a la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca en sede de tutela.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano REINEL ELIC FONTALVO SANTIAGO deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante por el ciudadano REINEL ELIC FONTALVO SANTIAGO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9