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STP4640-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CUI: 11001220400020250033801 Tutela de 2ª instancia no. 143828 COLFONDOS S.A. (Fondo de pensión y cesantías) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4640-2024 Radicación n° 143828 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Colfondos S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y los que denominó “principio de seguridad jurídica”, “principio de favorabilidad”, “legalidad”, “principio de sostenibilidad financiera” y “buena fe”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito Ley 600 de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noventa y Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y la señora Adriana Forero Rojas. ]

ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 2.1. Refiere la accionante que, la señora Adriana Forero Rojas interpuso acción de tutela en contra de la AFP Colfondos S.A., para que le reconozca y pague la pensión de invalidez, acción que fue asignada en primera instancia al Juzgado 99 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el que con fallo del 12 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional, siendo objeto de impugnación por la entonces demandante.

Agrega que, en segunda instancia le correspondió el conocimiento al Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, autoridad que mediante proveído del 17 de enero de 2025 revocó el fallo y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, ordenándole a la AFP Colfondos S.A. realizar el trámite de reconocimiento pensional a su favor, desconociendo la existencia del contrato de póliza previsional con la compañía de seguros Bolívar y que no cuenta con la cobertura exigida en la ley para el reconocimiento de esta prestación, incurriendo en una vía de hecho. 2.2.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y otros, dejando sin efectos el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025 por el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá o en su defecto, se ordene el reconocimiento pensional de invalidez a la señora Adriana Forero Rojas de manera transitoria.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras hallar que, de los presupuestos exigidos para los trámites de tutela contra tutela no se satisfizo la subsidiariedad, declaró la improcedencia del asunto, comoquiera que “no se agotó todo el procedimiento ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para las acciones de tutela, como era el trámite de revisión ante la Corte Constitucional”.

Indicando que, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, es menester exteriorizar los reparos planteados a través de la revisión ante esa Corporación. Por otro lado, señaló no estarse ante un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez, toda vez que no se indicó cómo el fallo cuestionado configuró un “peligro inminente para la AFP Colfondos S.A. ”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Colfondos S.A., quien indicó desconocer el contenido de la decisión adoptada en primera instancia, pero que conoció de la parte resolutiva al verificar la página web de consulta de procesos nacional unificada. Es así que parte precisando que, aun cuando “se desconoce la parte motiva del fallo”, estima cumplidos los presupuestos genéricos y específicos de procedencia, peticionando con ello, se conceda la impugnación promovida.

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Colfondos S.A., por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y los que denominó “principio de seguridad jurídica”, “principio de favorabilidad”, “legalidad”, “principio de sostenibilidad financiera” y “buena fe”, presuntamente vulneradas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito Ley 600 de Bogotá. El inconformismo de la parte actora, radica en que, en su criterio el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito Ley 600 de Bogotá, al momento de resolver la acción de tutela impetrada por Adriana Forero Rojas, omitió la póliza previsional celebrada con la Compañía de Seguros Bolívar, para el pago de pensiones de sobrevivencia e invalidez, así como las leyes aplicables al asunto, lo que conllevó finalmente a que la decisión proferida por la autoridad judicial se resolviera de manera desfavorable a sus intereses.

En ese orden, esta Sala partirá verificando la procedencia de la acción de tutela contra trámite de idéntica naturaleza, para finalizar en el caso en concreto. Previo a ello, se pronunciará acerca de la premisa establecida en el escrito de impugnación de que no le fue notificado el fallo adoptado por el A quo Constitucional. Cuestión previa – notificación. La parte demandante en el escrito de impugnación aseguro, que la decisión adoptada el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no le ha sido notificada.

Frente a ello, ha de indicarse que, una vez verificado el expediente constitucional, aparece acreditado que en la acción de tutela interpuesta, por COLFONDOS S.A., la decisión adoptada en primera instancia el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada el 19 de febrero siguiente al correo electrónico moramos@colfondos.com.co, el cual fue informado por la profesional en derecho Mónica Del Carmen Ramos Serranos quien promovió la demanda tuitiva, aduciendo ser la apoderada del fondo accionado.

Ahora, si bien es cierto que el correo al cual se remitió la notificación es distinto al empleado al momento de subsanar la demanda y el que fue señalado en el poder especial para continuar con el trámite tuitivo esto es daguirre@colfondos.com.co, no existe soporte que indique que la decisión remitida a la dirección moramos@colfondos.com.co no fue recibida, que ese dominio no le pertenece a COLFONDOS S.A., o no se encuentra vigente.

En ese orden, se desprende que la parte demandante fue notificada del contenido de la sentencia emitida en primera instancia, lo cual es refrendado si en cuenta se tiene que, desde el momento mismo que promovió la impugnación aceptó que conoció la existencia de la providencia. De la procedencia de la acción de tutela contra trámite de idéntica naturaleza.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

En este asunto, lo que cuestiona Colfondos S.A., es el contenido del fallo de tutela en segunda instancia emitido dentro de la tutela instaurada por Adriana Forero Rojas, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito Ley 600 de Bogotá, que dispuso: (…)

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 99 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENENTO DE BOGOTA, el 12 de diciembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ADRIANA FORERO ROJAS contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

SEGUNDO. - ORDENAR al representante legal del FONDO DE PENSIONES COLFONDOS SA, que en el término máximo de cinco (05) y días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, so pena de la sanción de arresto y multa por desacato, y de la respectiva investigación penal por el delito de fraude a resolución judicial, realice el trámite de reconocimiento pensional a ADRIANA FORERO ROJAS, debiendo empezar a pagarla al mes siguiente de dicho reconocimiento.

(…) Estima que tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto el juzgado accionado desconoció la “póliza de seguro previsional” suscrita con la Compañía de Seguros Bolívar para el pago de pensiones originadas por invalidez o sobrevivencia, toda vez que la aseguradora también debía responder en virtud de lo pactado y el procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993.

En ese orden, no se acredita ningún actuar fraudulento en el fallo adoptado el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito Ley 600 de Bogotá, sino que, por el contrario, tales argumentos distan mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, pues simplemente reprocha la práctica probatoria realizada, junto a las normas que el fallador del caso debatido estimó aplicables, lo cual no deriva en ninguna vía de hecho como lo pretende hacer ver el apoderado del fondo accionante.

Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, de acuerdo con lo informado por el juzgado accionado, el asunto ya fue remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión -13 de febrero de 2025-. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por la segunda instancia, el interesado cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha agotado.

Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional); facultad que, conforme lo ha destacado la referida Corporación, también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7°, numeral 12, del Decreto 262 de 2000) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3º, de la Ley 1564 de 2012) (CC T-373/2014).

En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2