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STP464-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230062101 Número interno 134748 Tutela impugnación Nerio Alexander Bastidas Padilla CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP464-2024 Radicación n°. 134748 Acta 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NERIO ALEXÁNDER BASTIDAS PADILLA, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BUCARAMANGA y CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca. [1: Las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado Ponente el 5 de diciembre de 2023.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud de resguardo, adujo que instauró acción de tutela contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca, con el fin de lograr que se protegiera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En consecuencia, se ordenara su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía a aquel que desempeñaba en la fecha en que fue desvinculado por «quienes ganaron el concurso» y se le pagaran los salarios causados entre la fecha de desvinculación y la del reintegro. Refirió que aquel asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 24 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para avocar su conocimiento y lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues estimó que: (…) la vulneración se gestó y tuvo lugar en la ciudad de Cúcuta departamento de Norte de Santander donde se encontraba laboralmente vinculado el accionante, de tal suerte que la competencia para conocer este asunto recae sobre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, (Decreto 333 de 2021 articulo (sic) 1 numeral 6), por ser en dicho territorio donde se surtió la vulneración aludida y donde se producen sus efectos.

Manifestó que, en virtud del auto en comento, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que en proveído de 25 de abril de 2023 se declaró igualmente incompetente y remitió el asunto al Consejo de Estado, al considerar que: (…) en aras de garantizar los principios de economía procesal y debido proceso, evitando posibles nulidades, se tiene que en este asunto el accionante quien alega ostentó el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual, pertenece a la “jurisdicción ordinaria”, la autoridad competente para conocer la acción constitucional es el Consejo de Estado.

Expresó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga erró al despojarse de la competencia, toda vez que pasó por alto que una de las autoridades accionadas era «el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander» y que su residencia era en dicho distrito; por tanto, sí le era posible avocar el conocimiento de su solicitud de salvaguarda.

Agregó que en similar desatino incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al remitir su tutela al Consejo de Estado, dado que no tuvo en cuenta, con dicho proceder, que: (…) la acción de tutela no está dirigida ni contra el Consejo Superior de la Judicatura ni contra la Comisión de Disciplina Judicial, que son los únicos dos casos donde se tiene en cuenta que, si estas han sido interpuestas por “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” Explicó que las decisiones de los Tribunales convocados lesionan sus prerrogativas superiores, pues lo cierto es que cualquiera de ellos es competente para resolver de fondo su solicitud de amparo.

Por tanto, requirió se tutelen tales prerrogativas y, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordene a dichas autoridades asumir el conocimiento de su tutela de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y evitar la configuración de una «nulidad insaneable que trasgreda más los derechos fundamentales una nulidad insaneable».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección solicitada por BASTIDAS PADILLA, al considerar que no era procedente por vía constitucional definir la competencia para conocer de una actuación de igual naturaleza, pues debía esperar a que se resolviera el asunto y si era del caso, presentara las peticiones correspondientes al interior de dicha actuación. 3.1.

De otro lado, exhortó al demandante para que evitara presentar demandas de tutela en forma excesiva, pues revisado el registro de actuaciones de la Rama Judicial, aparecía que había acudido en 18 oportunidades al aludido mecanismo, contra los Consejos Seccionales en cita. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, quien indicó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en defectos sustancial y procedimental y la afectación del acceso a la administración de justicia. 4.1.

En escrito adicional adjuntó la queja disciplinaria que instauró contra los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 6.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 8.

Dicho presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:3]. [3: CC T-177/11] 9.

En el caso objeto de análisis, NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA cuestiona por vía constitucional la providencia emitida el 25 de abril de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió por competencia la demanda de tutela presentada por el hoy accionante contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca al Consejo de Estado, para que fuera conocida en primera instancia por dicha Corporación. 10.

Sobre el particular, evidencia la Sala que BAASTIDAS PADILLA cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pide por vía constitucional, dado que, podía acudir ante el Consejo de Estado y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas, las diligencias fueron remitidas a dicha Colegiatura. 11.

Además, en el evento en que no se acojan sus pretensiones y la aludida Corporación se hubiera pronunciado de fondo sobre la solicitud de amparo, BASTIDAS PADILLA tiene la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia y si la decisión de segunda instancia no es favorable a sus intereses, el Decreto 2591 de 1991 establece la opción de pedir a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. 12.

Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:4], en caso que no sea seleccionada para revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:5], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [5: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 13.

Ante tal realidad, considera la Sala que no es procedente la protección solicitada por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus garantías fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4