CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 102420 María del Rosario Durán Lozano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP464-2019 Radicación n.° 102420 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario «FIDUAGRARIA S.A.».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que la señora MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario «FIDUAGRARIA S.A.», como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre la demandada y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó en forma ilegal y sin justa causa, el 27 de diciembre de 2006, por supresión del cargo que desempeñaba, en virtud del proceso liquidatario al que se vio sometida la entidad.
Por consiguiente, pidió que la demandada fuera condenada al pago de la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa, con aplicación de la tabla consagrada en el artículo 11 de la Convención Colectiva, como se hizo con los empleados de Telecom según lo normado en el Decreto 1615 de 2003, todo debidamente indexado. El Juzgado Veintiocho Laboral Oral de Bogotá, el 18 de enero de 2011 absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, decisión que el 23 de junio del mismo año confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia SL4261-2018 del 2 de octubre del año inmediatamente anterior, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia. Considera la accionante que la determinación proferida en casación por la Sala de Descongestión n.° 4 desconoce la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral permanente para casos como el suyo, en los que ha sido reconocida la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales SINTRAPOSTAL.
Para el efecto, trajo a colación la decisión SL13156-2017 que mencionó, se adoptó en un caso similar. Afirmó que la Sala accionada en la decisión objeto de censura no expuso las razones y los fundamentos que tuvo en cuenta para modificar dicha posición y pasó por alto lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, en el que se advierte que a las salas de descongestión les está vedado realizar cualquier cambio de jurisprudencia sobre un determinado asunto, caso en el cual, deberían devolver el expediente a la Sala de Casacion permanente para su resolución, situación que aquí, no sucedió. Bajo ese panorama, considera que la providencia de la Sala de Descongestión n.° 4 desconoce dicho mandato y, constituye una vía de hecho.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada en sede de casación y, que en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que «se otorgue la misma solución» que ha sido impartida en casos similares al suyo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 15 de enero del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
Fue así como se vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas y se notificó a la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral, esto es, a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación (fol. 20). 2. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso ordinario n.° 2010-00024, pero sobre los hechos y pretensiones de la demanda guardó silencio. 3.
Las restantes autoridades judiciales y FIDUAGRARIA S.A, tampoco se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO, se orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario «FIDUAGRARIA S.A.» como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
Así ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. De un lado, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL4261-2018, Rad. 52692, 2 oct. 2018) emergen claros y sensatos, pues, de cara al único cargo, consideró que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió confirmar la absolución de la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, conforme lo había determinado el juez de primera instancia. En dicha providencia, señaló que el juez colegiado tomó la decisión que consideró correcta, como se lo impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en la libre formación del convencimiento, pues, no está sometido a tarifa probatoria alguna, en tanto, puede apreciar libremente los medios de convicción aducidos en el proceso, sin que esa circunstancia, constituya, por si sola un yerro capaz de fracturarla y, sostuvo: Si la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de la señora Durán al cargo que ocupaba protegiéndola por pertenecer a un retén social en razón a que, al momento de la supresión de su cargo, le faltaban menos de tres años para pensionarse, no puede decirse que hubo una terminación del contrato de trabajo pues, por esencia de la decisión constitucional, la relación continuó sin que hubiera solución de la continuidad.
La no existencia del error evidente en la decisión del ad quem, se refuerza con el contenido del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que ordenó que no podían ser retiradas del servicio, entre otras, las personas que, en el término de tres años contados desde su vigencia, cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y la señora Durán estaba incluida allí. Tan lo estaba que, por eso, le tutelaron sus derechos fundamentales ordenando su reintegro y el pago de salario como si no hubiera sido retirada del servicio.
Nótese, que la accionante ostentaba la condición de prepensionada, en tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada que impedía su despido, garantía que le fue reconocida de manera excepcional, por un juez constitucional, dicha inclusión en el retén social, comprende la Sala, le impedía acceder a la indemnización deprecada. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión, no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se pretende hacer ver.
Por otra parte, al cotejar el fallo SL13156-2017, proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que contrario a lo indicado por la demandante, no es un caso semejante al suyo. Oportuno resulta precisar que el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado un criterio para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Para que una sentencia sea precedente y su desconocimiento constituya causal de procedencia de la acción de tutela, se requiere: (…) i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
(CC T-292/06 y SU053/15). En este asunto, si bien es cierto, corresponde a un proceso que se instauró con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, debe tenerse en consideración que fue emitido, al igual al que es objeto de revisión, por una Sala de Descongestión (3) y no por la Sala permanente de Casación Laboral, por lo que no se da el supuesto del que habla la accionante, esto es, que dicho pronunciamiento modificó la jurisprudencia. Tampoco puede dejarse de lado, que las razones a las que arribó la corporación para declarar avantes los cargos formulados distan por completo de las adoptadas en el sub examine por la Sala cuestionada, menos alegarse que al adoptarse una solución diferente atendiendo las particularidades respectivas, con ello se desconozcan disposiciones de rango legal y/o reglas jurisprudenciales decantadas por la Sala de Casación Laboral para resolver controversias relacionadas con el pago de la indemnización convencional por despido, que valga decir, nunca mencionó. En efecto, en dicho pronunciamiento, la conclusión fue que el Tribunal aplicó de manera indebida el contenido del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en la medida que determinó de manera equivoca, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión convencional.
Sobre el particular, in extenso: Resulta claro entonces, que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, regula los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez y por lo tanto la facultad que le da al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, opera únicamente con relación a las pensiones que tienen éste carácter y no para aquellas de orden voluntario o convencional, así lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, ejemplo de ello lo son las sentencias CSJ SL 8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403 de 2015, en la que precisó: Para empezar debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: …no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.
De lo anterior, puede concluirse que la situación de la accionante MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO era diferente a la planteada en el caso ut supra, en tanto, que no era acreedora de la indemnización solicitada al haber sido reconocida como beneficiaria del retén social, lo que impedía su despido, mientras que en la segunda, si ostentaba tal derecho, ya que la terminación de su contrato de trabajo, lo fue sin justa causa.
En consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por la tutelante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral no constituye una variación jurisprudencial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente 2010-00024 que en calidad de préstamo allegó. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.
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