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STP464-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP464-2015 Radicación N° 77640 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano NORBEY LOBOA NORIEGA contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes (BACRIM), le imputó a NORBEY LOBOA NORIEGA la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. El 20 de septiembre de 2013, la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el imputado, el que fue improbado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar en audiencia celebrada el 28 de noviembre siguiente, al considerar que no se observó el principio de legalidad por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2004 prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios o rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo, para los delitos de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y conexos, tratándose en este caso de una actividad ilícita conexa al delito de extorsión. Al ser recurrida dicha determinación, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó mediante providencia del 22 de enero de 2014.

II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones NORBEY LOBOA NORIEGA acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ seguridad jurídica ” que estima conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por razón de la decisión reseñada.

En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados se extralimitaron en el control que debían realizar sobre el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el imputado, toda vez que el concierto para delinquir es un delito autónomo y por tanto, la negociación se encuentra ajustada a los cánones del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la fiscalía dentro de su potestad como parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial, puede conceder rebajas al imputado.

Agrega, que ninguno de los funcionarios demandados citó norma o jurisprudencia donde se prohíba de manera expresa la celebración de preacuerdos por el delito de concierto para delinquir agravado, pues solo se limitaron a ubicar la mencionada conducta en el contexto del artículo 26 de la Ley 1121 de 2004. En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas decretar la nulidad del auto interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2013 y su confirmatorio del 22 de enero de 2014.

Asimismo, peticiona que se deje sin efecto la decisión que improbó el preacuerdo presentado por la fiscalía, para que en un término perentorio se vuelva a emitir un pronunciamiento con estricto apego al ordenamiento jurídico y jurisprudencial. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la notificación de las autoridades accionadas, la vinculación de la Fiscalía Catorce Especializada – Unidad Nacional contra Bandas Emergentes (BACRIM), surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido en contra de NORBEY LOBOA NORIEGA, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto de los elementos materiales probatorios se evidencia que la organización al margen de la ley a la cual pertenecía el imputado, se dedicaba a cometer extorsiones, por lo que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia están fundamentadas en la ley y la jurisprudencia. Aporta copia de las actas que contienen las diligencias reprobadas.

Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida mediante apoderado por el ciudadano NORBEY LOBOA NORIEGA, se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en no impartir aprobación al preacuerdo suscrito con la fiscalía, pues se encontró que los términos de dicho acuerdo desconocían el principio de legalidad.

Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para improbar el preacuerdo son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y el criterio jurisprudencial vigente, concluyendo así que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2004, no solo prohíbe los beneficios y subrogados cuando se trata de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, sino que también los excluye cuando se está frente a delitos conexos, situación que se presenta en este caso porque el delito de concierto para delinquir imputado se muestra conexo con el de extorsión, de tal suerte que el acuerdo suscrito resultaba violatorio del principio de legalidad.

Así, el razonamiento de las autoridades que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el proceso penal. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela para discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento penal.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Por lo demás, surge evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, toda vez que la decisión cuestionada en la demanda fue emitida el 28 de noviembre de 2013 y confirmada el 22 de enero de 2014, es decir que el accionante dejó que transcurriera un año para acudir ante el juez constitucional, sin que exista en el expediente constancia de una razón válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

Para finalizar, dígase que el proceso contra NORBEY LOBOA NORIEGA aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que el actor todavía cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia o el recurso de casación para que sea esta corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano NORBEY LOBOA NORIEGA, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano NORBEY LOBOA NORIEGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2