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STP4639-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.159 Impugnación Gladis del Socorro García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4639-2015 Radicación No. 79.159 Acta No.: Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GLADIS DEL SOCORRO GARCÍA, contra el fallo proferido el 18 de febrero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Manifiesta que en mayo del 2009, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez la cual le fue negada mediante resolución número 025091 del 31 de agosto de igual año, bajo el argumento que «no reunía el cúmulo de 1150 semanas cotizadas, exigido por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a este derecho, atendiendo a que ésta sólo contaba en total con 908.5 siete semanas cotizadas. igualmente adujo desde otro parámetro, que ( ) tenía la calidad de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cotizó 251,14 semanas al ISS y presentaba un bono pensional pendiente por ser tramitado, correspondiente a 12,78 años de servicio con el estado, sin embargo, no era jurídicamente posible sumarle ambas categorías de tiempo cotizado para la aplicación a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, literal b del artículo 12, que dispone tener un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para los afiliados al ISS; ni tampoco resultaba viable dar aplicación a lo señalado en la Ley 33 de 1985, que tratándose de los empleados públicos, deben acreditar mínimo 20 años de servicio con el estado».

Conforme lo anterior y ante tal negativa, indica que promovió proceso ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 4 de junio de 2013 no accedió a las pretensiones de la demanda «con fundamento en que la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, recientemente había presentado un cambio en su jurisprudencia y la actual posición jurídica para ese momento era la misma defendida por el ISS; ‘imposibilidad’ de acumular tiempos de servicios cotizados en el sector público, o que debieron serlo, con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, específicamente sobre la condición enunciada en el literal ‘b’ del artículo 12 de dicha norma, que exige contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida».

Que informe con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el tribunal accionado quien mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014 confirmó el fallo del juez de primer grado «acogiendo el mismo criterio señalado». Finalmente indicó que no presentó recurso de casación «porque el proceso no alcanzaba la cuantía requerida y en todo caso su resultado sería ineficaz y contribuiría a la congestión judicial, teniendo en cuenta que la competente para resolverlo era la misma corporación que propició el cambio jurisprudencial reprochado»; así mismo que cumple con el requisito de la inmediatez tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, para lo cual hizo alusión a la sentencia SU 76914 del 16 de octubre de 2014.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia «en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por la accionante que se encuentra pendiente de ser tramitado en bono pensional y las semanas cotizadas al ISS, para efectos de reconocimiento la pensión de vejez de conformidad con lo establecido por la corte constitucional, en la sentencia SU 76914 de octubre 16 de 2014».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante había desconocido uno de los requisitos ordinarios de defensa que la ley procedimental contempla para controvertir la decisión censurada, pues no impetró el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo nivel, a pesar de que: …contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de GLADIS DEL SOCORRO GARCÍA, quien de manera lacónica refiere que debe aplicarse al caso la providencia CC «SU 76914 de octubre 16 de 2014». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLADIS DEL SOCORRO GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado de la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga anular la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:2], que confirmó la de primer nivel[footnoteRef:3] mediante la cual fueron negadas sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

De contera, depreca que se revoquen las decisiones censuradas y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. [2: El 21 de noviembre de 2014.] [3: Dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, el 4 de junio de 2013.] Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado judicial de GLADIS DEL SOCORRO GARCÍA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron tanto el Tribunal Superior de Medellín, como el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su prohijada, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron en vías de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal y el Juzgado demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues acreditaron que no podía otorgársele a la accionante la pensión de vejez, bajo los siguientes argumentos, expuestos así por el Ad Quem: En lo que interesa a la apelación, no se controvierte por el impugnante el número de semanas cotizadas, al afirmar que, en total, suman 908 de las cuales 251 fueron cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales en el sector privado, densidad que una vez revisada por esta colegiatura se encuentra acorde con lo planteado en el proceso.

Con relación a la posibilidad que plantea el censor de dar aplicación al reglamento interno del Seguro Social para definir el derecho de su prohijada como beneficiaria al régimen de transición, el cual se aplica a aquellas personas que a la entrada en vigencia en el sistema general de pensiones contaran con 35 años de edad en el caso de mujeres, es necesario precisar que el criterio actualmente acogido por esta Sala de Decisión tiende a la imposibilidad de sumar tiempos cotizados en el sector público y privado considerando que el Decreto 758 de 1990 artículo 12, no consagró dicho evento.

De esta misma forma lo ha considerado el órgano máximo de cierre de la jurisdicción ordinaria entre otras, en sentencias del 1º de febrero del 2011 con radicación 41.703…tal como lo reseñó el A Quo. De otro lado, analizada la posibilidad para la actora de acceder a este derecho pensional bajo la aplicación de los parámetros de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, incluso, con la aplicación de la Ley 797 de 2003, se tiene que tampoco reúne la densidad de semanas requeridas en ninguno de los citados textos normativos [footnoteRef:5] [5: Minutos 02`00” a 04`58” del disco compacto contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.] No se ocupó la demandante de rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada relativos a la improcedencia de reconocer la pensión de vejez o la constatación que hizo de que la accionante no había cumplido con los requisitos exigidos en las normas indicadas para así obtener el beneficio en comento o lograr desvirtuar la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones cuestionadas, ni tampoco los razonamientos de la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, relativos al desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, dado que no instauró el recurso extraordinario de casación sin que la explicación dada sea satisfactoria, pues como bien lo advirtió el A Quo, debía tomar en consideración todos los factores reclamables con el fin de determinar la cuantía para acudir en casación. Desconoció entonces, el medio por excelencia para controvertir la decisión de segundo nivel.

Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

De otra parte, si bien depreca el recurrente la aplicación al caso de la providencia CC SU 769/14, debe recordarse que las decisiones de esa naturaleza tienen efectos inter partes, por lo que el juez constitucional debe ponderar en cada caso concreto si es factible su intervención. En aquella oportunidad, dijo la Corte Constitucional que se hallaban reunidas las condiciones generales y específicas de procedibilidad de la tutela y tal fue la razón para el estudio de fondo del asunto; contrario a lo que acontece en el que ahora concita la atención de esta Sala, que no cumple con las condiciones generales, particularmente porque la actora desconoció la subsidiariedad de la tutela, al no impetrar el recurso extraordinario de casación. Además, la solución o decisum dada en aquella oportunidad por la Corte Constitucional, no puede imperar para situaciones como la actual, pues depende de cada caso en concreto, denotándose que en la presente, tanto la homóloga Sala Laboral, como esta Sala de Casación evidencian que no se vulneran las garantías fundamentales de la accionante con las determinaciones recurridas en la vía tutelar.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 21 DE ABRIL ACCIONANTE: Gladis del Socorro García, a través de apoderado ACCIONADO: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE ESA CIUDAD.

PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: ¿Vulneraron los accionados los derechos fundamentales del demandante con la emisión de las providencias mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez? DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que NEGÓ el amparo invocado. No se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no instauró el recurso de casación contra la decisión del Tribunal.

Estimaron los jueces accionados que no podía reconocerse la prestación social, porque la demandante no cumplía con el requisito de haber cotizado las semanas exigidas por la Ley laboral para los beneficiarios del régimen de transición, argumentos que son razonables y acordes a las normas aplicables al caso concreto. Pretende convertir la tutela en una tercera instancia. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 12 de mayo de 2015 18