CUI 73001220400020260001301 N.I. 152663 Tutela primera instancia A/Arlinson Alexander Lasso Rayo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4638-2026 Radicación N° 152663 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, Arlinson Alexander Lasso Rayo, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y dignidad humana.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 730014009010202500379.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos: Expuso el actor que el 16 de septiembre de 2025, fue valorado por dermatología, por la dermatitis seborreica y acné que presenta, en la que se ordenó manejó tópico y control por esa especialidad en 4 meses.
Expresó que el 24 de octubre de 2025, el medico general le diagnóstico alopecia androgénica, no especificada, y consideró que se beneficiaba de manejo por dermatología tricología y lo remitió a medicina interna, especialidad que el 5 de noviembre del mismo año, ordenó consulta por tricología, la cual no fue autorizada por falta de orden de control (sic).
Adujo que el 14 de noviembre de 2025, el médico general señaló que requería la valoración por tricología, sin que a la fecha de la presentación de la tutela hubiese sido practicada. Señaló que por la anterior omisión, presentó tutela la que correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué bajo el radicado 73001 40 09 010 2025 00379 00, y que mediante fallo del 24 de noviembre de 2025, ordenó a Pijaos Salud EPS le suministrara la valoración por tricología, decisión que el 18 de diciembre de 2025, fue modificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para declararla improcedente al considerar que, el actor había sido valorado por dermatología y no se había dispuesto la citada especialidad.
Indicó que en la citada providencia se incurrió en defectos procedimental, fáctico, error evidente, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, entre otros, y solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2025, y se restablezca el fallo de primera instancia, o de manera subsidiaria, se profiera el fallo de segunda instancia en otro juzgado; a su vez, pidió como medida provisional suspender los efectos de la citada providencia hasta que se decidiera la presente tutela[footnoteRef:1]. [1: La medida precautelar fue negada por la Sala a quo en auto del 14 de enero de este año.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo de Arlinson Alexander Lasso Rayo, al concluir que la censura se dirige contra acción de la misma naturaleza.
En ese sentido, precisó que si bien el actor adujo que la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad «presuntamente se configuró cosa juzgada fraudulenta, y aunque la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se está ante el citado fenómeno, también lo es que, se exige el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la misma contra providencia judicial, los que no se cumplen en este caso, pues el actor aún puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión, y en el evento de no ser seleccionada, insistir en ello».
Por lo anterior, determinó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional por parte del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, Lasso Rayo, a grandes rasgos, manifestó que el Tribunal a quo incurrió en una interpretación errónea y excesivamente restrictiva del requisito de subsidiariedad al equiparar la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional con un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial que debe agotarse antes de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales.
Argumentó que la revisión constitucional no es un recurso judicial, no depende de la voluntad del accionante, y constituye un mecanismo discrecional, eventual y excepcional, por lo que no puede considerarse un medio idóneo ni eficaz que impida el ejercicio de la acción de tutela. Señaló en la controversia planteada radica en la interpretación equivocada de la historia clínica, al confundir la dermatología general con la tricología, esta última considerada como una subespecialidad médica.
Señaló que los elementos de convicción presentados demuestran que existía una orden vigente para consulta por tricología, emitida por el servicio de medicina interna, mientras que la atención previa proporcionada por dermatología no incluyó ni evaluó ni trató la alopecia androgénica, ni tampoco prescribió un manejo capilar especializado. Relató que, a pesar de esto, Pijaos Salud EPS Indígena negó la autorización para la consulta por tricología, argumentando que el paciente ya había sido valorado por dermatología, sin distinguir entre la especialidad general y la subespecialidad.
A su juicio, esta misma falencia fue cometida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al señalar que el paciente ya había sido tratado por la misma patología y que existía un manejo terapéutico en curso. Sostuvo que se presentaron nuevos elementos y hechos que demuestran la necesidad de ordenar la valoración por la subespecialidad requerida.
Entre estos, se incluyen el «diagnóstico formal de alopecia androgénica» emitido el 24 de octubre de 2025, la «orden médica expresa por medicina interna» del 5 de noviembre de 2025 y la reiteración de dicha prescripción fechada del 14 de noviembre de 2025, No obstante, la EPS continuó negando o dilatando la autorización de la consulta. Además, precisó que, tras la sentencia de segunda instancia cuestionada, el 24 de diciembre de 2025, el paciente fue nuevamente valorado por un médico general, quien confirmó que el tratamiento recibido hasta ese momento no había producido mejoría clínica en la alopecia androgénica y reiteró que la patología requería valoración por tricología, renovando la orden médica correspondiente.
Por lo anterior, consideró que la necesidad médica persiste, y que la afirmación del juez de segunda instancia, según la cual no existía una orden vigente ni una necesidad clínica, resulta objetivamente desvirtuada. Por lo tanto, consideró que se mantiene una vulneración actual, continuada y progresiva del derecho fundamental a la salud, máxime cuando es una persona que presenta afectaciones a su salud mental.
Finalmente, insistió que la decisión cuestionada se consolidó como fraudulenta, toda vez que atribuyó a la historia clínica un contenido inexistente al afirmar que en la consulta de dermatología del 16 de septiembre de 2025 se trató la alopecia androgénica. Asimismo, desconoció una orden médica posterior y vigente emitida por medicina interna el 5 de noviembre de 2025, sin que exista contraorden médica que descarte la valoración por tricología. En el mismo sentido, indicó que el juez sustituyó el criterio del médico tratante al realizar valoraciones clínicas propias y omitió efectuar un análisis integral del historial médico.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, tras considerar que, la acción de tutela presentada por Arlinson Alexander Lasso Rayo recae sobre una actuación de idéntica naturaleza. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: (…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Subraya fuera del texto) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto. En el asunto bajo estudio, se advierte que Arlinson Alexander Lasso Rayo se muestra inconforme con la providencia emitida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.
Dicho pronunciamiento modificó el numeral segundo de la sentencia dictada el 24 de noviembre del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la que se había ordenado a la EPS Pijaos Salud Indígena la realización de la «consulta por primera vez por dermatología con detalle tricología», para en su lugar, denegarla «por improcedente», al interior del trámite de tutela adelantado para el radicado 730014009010202500379.
Ello, al concluir, entre otros aspectos, que el accionante había sido «valorado por el servicio de dermatología el 16 de septiembre de 2025, ocasión en la cual se le prescribió el tratamiento considerado adecuado por el especialista». Frente a lo anterior, Lasso Rayo sostuvo en este diligenciamiento que el despacho judicial incurrió en error al asimilar la especialidad de dermatología con la tricología, siendo esta última la recomendada tanto por el médico internista tratante como la subespecialidad necesaria para abordar la alopecia que padece.
Por lo anterior, estimó que la decisión proferida se consolidó como fraudulenta, toda vez que atribuyó a la historia clínica un contenido inexistente al afirmar que en la consulta de dermatología del 16 de septiembre de 2025 se trató la alopecia androgénica. Asimismo, desconoció una orden médica posterior y vigente emitida por medicina interna el 5 de noviembre de 2025, sin que exista contraorden médica que descarte la valoración por tricología. En el mismo sentido, indicó que el juez sustituyó el criterio del médico tratante al realizar valoraciones clínicas propias y omitió efectuar un análisis integral del historial médico.
Por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada. No obstante, no es procedente acceder a lo solicitado, ya que el amparo tutelar se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, respecto de las cuales, como regla general, no es procedente la interposición de un nuevo mecanismo constitucional. Aunque el actor sostiene que la sentencia proferida el 18 de diciembre constituye una decisión fraudulenta, alegando esta causal como fundamento para una acción tutelar excepcional contra otra providencia dictada dentro de la misma actuación, los argumentos presentados para sustentar tal alegación carecen de la suficiente entidad probatoria para acreditarlo de manera clara y rotunda.
En su lugar, se limita a expresar inconformidades respecto a la valoración y decisión adoptadas por el juez constitucional de segundo grado en la medida en que no satisfizo plenamente sus pretensiones-. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente».
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que « demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023, SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). Situación en el caso objeto de análisis no ocurrió. A la par, no se observa que la providencia objeto de análisis haya adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, dado que, al realizarse la consulta del expediente en la Corte Constitucional, aún no se constata su recepción por parte de dicha Corporación. Esto implica que a Lasso Rayo le persiste la posibilidad de interponer una solicitud de revisión ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este punto, es pertinente remitirnos a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-104-2007, en la cual precisó: «[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional».
De allí que, en el presente evento, Arlinson Alexander Lasso Rayo puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. Por consiguiente, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2