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STP4637-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

Radicación n.° 97844 José Bernardo Henao Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4637-2018 Radicación n.° 97844 Acta 114 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ BERNARDO HENAO ORTIZ contra el fallo proferido el 26 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, refirió el accionante JOSÉ BERNARDO HENAO ORTIZ que fue condenado a 188 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de junio de 2009 y se le han reconocido 24 meses por trabajo y estudio, por lo que ha cumplido 130 meses de la pena impuesta.

Sostuvo que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas (Cundinamarca), la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 22 de agosto de 2017, al tener en consideración nuevamente la gravedad de la conducta valorada al momento de emitirse el fallo condenatorio. Contra dicha determinación el actor instauró el recurso de apelación, resuelto en forma negativa el 27 de noviembre siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin tener en consideración la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

De otro lado, agregó que a sus demás compañeros de causa les han concedido el aludido beneficio. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se decrete la nulidad de las decisiones del 22 de agosto y 27 de noviembre de 2017. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección constitucional, al considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se ajustaron a las normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no era procedente la tutela impetrada.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por JOSÉ BERNARDO HENAO ORTIZ, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 22 de agosto y 27 de noviembre de 2017, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente, mediante las cuales le negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional, al considerar que dichas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOSÉ BERNARDO HENAO ORTIZ pretende que el juez de amparo proceda a realizar una valoración diferente a la efectuada por las autoridades accionadas para determinar que, contrario a lo considerado por los Juzgados demandados, sí había lugar a concederle la libertad condicional; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener el actor respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora bien, abundando en razones para determinar la improcedencia del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, los accionados analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.

En ese contexto, debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado ”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

De manera que, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.

Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en cuanto indicó: […] como quiera, que en el proceso en examen se cumple con el descuento de las 3/5 partes de la pena se continuara con el análisis de los demás requisitos.

3. VALORACIÓN DE LA CONDUCTA Con respecto a este aparte, este funcionario encuentra que en sentencia T-019/17 del día 20 de enero de 2017, elaborada por la honorable Corte Constitucional donde da luces con respecto a este requisito para el otorgamiento o no del presen (sic) subrogado, […]. El A quo al momento de proferir sentencia se refirió a la conducta desplegada por el interno de esta forma: Con respecto a José Bernardo Henao Ortiz, el ente calificador argumenta que era parte de la organización delincuencial y operaba como vigilante, siento (sic) su función la de prestar guardia en la portería, tenía plena autonomía para la toma de decisiones en las actividades ilegales que en la Central Mayorista (…) “en el mes de agosto de 2007 cuando fue retenido de manera ilegal”, además “retuvo a su hijo menor(…),en razón de la pérdida de un dinero que se encontraba en un delantal”, así mimos (sic) narra que fue retenido en el mes de agosto de 2007, junto con su hermano (…), siento (sic) retenidos por una hora y reseñados.

Retenciones que se generaron igualmente en el mes de febrero de 2009, tal y como lo señaló la víctima (…), al denunciar que permaneció retenido por espacio de cuatro horas en la caseta de la plaza de mayoristas, sin permitirle hiciera sus necesidades fisiológicas, pero si haber sido registrado y obligado a firmar un acta de compromiso. Mismos atropellos le infligieron, en el mes de agosto de 2007, al señor (…), al retenido e incomunicado a lo largo de medio día en la misma caseta, sin valimiento y sin permitírsele ir al baño. Por lo anterior, recaba sentencia en disfavor, además por los delitos de cuatro secuestros simples uno de ellos agravado.

Por su lado, la sentencia de segunda instancia considero que: “El dolo del concierto para delinquir que advierte de menos el a-quo surge claro y evidente de la multiplicidad de graves hechos ilícitos que cometieron y que llegaron al juicio a través de muchos testigos que presento el Fiscal. Es que el mismo juzgador aclara que las conductas ilícitas y la participación de los acusados en ellas si se cometieron y que los medios de conocimiento que menciona con precisión así lo demuestran, pero opta por el camino de la duda en cuanto a la responsabilidad de los mismos argumentos que no está convencido de que ellos tuvieran el dolo de concierto, es decir, que hubieran reunido y acordado la materialización de ese largo camino delictuoso que siguieron, argumento muy deleznable por las razones antes expuestas.

Así las cosas, luego de citar las acertadas valoraciones hechas por el Juez de primera instancia y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, considera este despacho que las conductas desplegadas por el condenado merece todo el reproche, máxime cuando el bien jurídico tutelado ha sido protegido por el legislador en aras de garantizar la seguridad pública de la sociedad y la libertad individual y otras garantías tal y como se relacionó con anterioridad se ve que al sentenciado se le comprobó su pertenencia a una agrupación delincuencial que se dedicaban a lesionar varios bienes jurídicos, por lo que estos hechos no pueden pasarse por alto, al momento de determinar si el sentenciado vuelve a convivir en sociedad.

Finalmente, conforme a la valoración hecha por el Juzgador fallador y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, sumados a esto las precisiones hechas por este despacho, procedemos a negar el beneficio de la Libertad Condicional en favor del recluso. Decisión que apelada, fue confirmada el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Esas fueron las razones para que, a pesar de que HENAO ORTIZ cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración la hizo el Juez ejecutor, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario.

Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 75 del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Decisión obrante a folio 13 y ss del cuaderno de primera instancia. � Providencia obrante a folio 36 y ss ibídem. �En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras. 1 16