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STP4636-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 97759 Albán Jiménez Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4636-2018 Radicación n°. 97759 Acta 114 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBÁN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mencionado distrito judicial y a las partes en el proceso radicado 2014-00014.

ANTECEDENTES ALBÁN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ángela Serrano de Quintero e Hijos – Quinsagro S.C.A, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del período comprendido entre el 15 de abril de 2010 y el 3 de abril de 2013 y el correspondiente pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.

Adujo que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante providencia del 31 de marzo de 2017 declaró la existencia del vínculo contractual y condenó a la demandada a pagarle $2.054.165 por concepto de indemnización por despido injusto, $6.971.747 por «prestaciones sociales insolutas», $111.384.593 a título de perjuicios materiales, $20.000.000 por perjuicios morales y $28.333 diarios desde el 1° de junio de 2013 hasta que se realice la cancelación de las acreencias adeudadas.

Indicó que contra dicha determinación, la empresa demandada instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en proveído del 20 de septiembre de 2017 revocó parcialmente el fallo impugnado en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2011 y el 3 de abril de 2013 y en consecuencia, dispuso la cancelación de $422.746 por prestaciones sociales insolutas y $20.399.760 por sanción moratoria «por los primeros veinticuatro meses de tardanza en el pago de dichas acreencias, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco y la indexación sobre la compensación por vacaciones».

Señaló que la segunda instancia incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, que permitían determinar que la vinculación laboral inició desde el año 2010 y no desde el 2011, al igual que no tuvo en consideración su grado de escolaridad, toda vez que «no podía analizar los documentos que le allegaron para la firma».

Con fundamento, en lo anterior solicitó la protección de las garantías invocadas y en consecuencia, se «revise» la sentencia del 20 de septiembre de 2017 y se emita una nueva decisión en la que se le reconozcan sus derechos[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss de la demanda de tutela. ] EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación con el que contaba para ventilar la inconformidad que presenta con la sentencia de segunda instancia y utiliza la acción de tutela para revivir los términos, lo cual resultaba improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, ALBÁN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso[footnoteRef:2]. [2: Folio 31 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 31 de marzo del mismo año[footnoteRef:4]. [3: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] [4: En el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2011 y el 3 de abril de 2013 y en consecuencia, dispuso la cancelación de $422.746 por prestaciones sociales insolutas y $20.399.760 por sanción moratoria «por los primeros veinticuatro meses de tardanza en el pago de dichas acreencias, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco y la indexación sobre la compensación por vacaciones».] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [5: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Aclarado lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.

De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

En ese sentido, se advierte que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario[footnoteRef:7]. [7: «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. ] Para el presente caso, dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez que el demandante pretende que por vía de tutela se valoren los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para revocar parcialmente el fallo del 31 de marzo de 2017, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho, situación que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez constitucional se alejaría de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, lo pretendido por ALBÁN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13