CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.660 Blanca Cecilia Villarreal Meglan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4636-2015 Radicación No. 78.660 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el MUNICIPIO DE PASTO, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y la COORDINACIÓN DEL COMITÉ DE ESTRATIFICACIÓN MUNICIPAL, todos de la localidad referida y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso constitucional con radicación 2013-00141-00.
ANTECEDENTES 1. El 25 de junio de 2013, BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN acudió a la extraordinaria vía de tutela, estimando que fueron vulneradas sus garantías fundamentales por la suspensión de los servicios básicos de energía, gas y agua. Además, en razón a la imposibilidad de acceder al subsidio para el pago de tales servicios, en razón a que el municipio de Pasto no ha variado el estrato socioeconómico de la vivienda donde reside.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que el 18 de julio siguiente accedió a las pretensiones de la actora y ordenó: i. A la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO, restablecer el flujo de agua potable de su vivienda, llegar a un acuerdo de pago por la deuda por el pago del servicio y brindarle a la accionante 20 litros de agua gratuitos al día. ii.
A Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR, que verificara la capacidad de pago de la accionante, constatando el estado de la deuda y la posibilidad de cobro. iii. A la Alcaldía Municipal de Pasto, que replanteara la reestratificación del inmueble, en caso de ser posible. Esa determinación fue impugnada por EMPOPASTO S.A. E.S.P. y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en comento, que en providencia del 22 de agosto de 2013, confirmó la de primer nivel, modificando la orden de suministro de agua potable, para aumentarla de 20 a 25 litros diarios.
El expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. Posteriormente, VILLARREAL MEGLAN formuló incidente de desacato al estimar incumplidas las órdenes impartidas por los jueces de tutela, no obstante, mediante auto del 18 de marzo de 2014, el despacho se abstuvo de continuar el trámite, al estimar que no existían elementos de juicio que permitieran advertir una elusión de las autoridades demandadas frente a lo dispuesto en el fallo.
Esa determinación fue criticada por la ahora accionante, insistiendo en el incumplimiento del fallo. Fue resuelta la censura por el funcionario judicial el 3 de abril siguiente, determinando «no reponer» la providencia atacada. 2. Acude ahora BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN a la extraordinaria vía de tutela. Refiere que adquirió una carga de gas licuado de petróleo (GLP) y solicitó al Ministerio de Minas y Energía el correspondiente subsidio, pero éste le fue negado en razón al estrato socioeconómico de su vivienda.
De ello colige que incumplió el Municipio de Pasto con la orden impartida por los jueces constitucionales al no variar el estrato del inmueble. Censura además el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el que, a pesar del material probatorio aportado, no ha intervenido en orden a resarcir la vulneración de sus derechos fundamentales, amparada por ese funcionario.
En un aparte denominado «razones por las cuales instauro esta acción de tutela», señala que el Alcalde Municipal de Pasto, como superior jerárquico de las entidades que fueron accionadas, ha incumplido con los deberes constitucionales que le asisten para proteger sus derechos. También indica que los jueces de tutela de primer y segundo nivel, «tenían el deber de verificar cumplimiento total de la sentencia de tutela hasta comprobar el restablecimiento de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados…».
Finalmente, ataca al Ministerio de Minas y Energía, porque aportó material documental «que lo compelían a iniciar» investigación disciplinaria contra el Municipio de Pasto por no ordenar la corrección del estrato social de su vivienda. No obstante lo anterior, no eleva una pretensión específica en la demanda de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, quien hizo un recuento de la actuación procesal surtida en sede de tutela y advirtió no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Misma indicación hizo el Tribunal Superior de esa ciudad, que aportó además copia de la providencia judicial que dictó. Por su parte, la apoderada del Municipio de Pasto refirió no haber lesionado las garantías de la actora, pues señala que el 10 de diciembre de 2014, se reclasificó el inmueble de su propiedad de estrato 3 a «estrato 2 atípico».
Advirtió además que ha procurado, en la medida de sus posibilidades, dar cumplimiento íntegro a las órdenes impartidas por los funcionarios judiciales, informando a todos los integrantes del Comité de Estratificación, sobre el cambio hecho al inmueble de la demandante, para que los integrantes del mismo y las empresas prestadoras de servicios públicos, hicieran los ajustes frente al recaudo de tales servicios.
En ese orden de ideas, estima haber dado cabal cumplimiento al fallo. El Ministerio de Minas y Energía informó que no es de su resorte llevar a cabo acciones para el otorgamiento de beneficios y subsidios por estratificación a los usuarios de servicios públicos. Informó de ello a la accionante mediante oficio 2015010594 del 18 de febrero de este año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Sobre la competencia del Juez de Primera Instancia en el cumplimiento de una orden de Tutela. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea de primera instancia, de impugnación o en sede de revisión, se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primer grado, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.
Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe hacer cumplir la orden que haya sido señalada, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría continuar la lesión al derecho fundamental o acarrear la ocurrencia de nuevas afectaciones.
En ese sentido, indicó la Corte Constitucional en decisión CC T-458/03, que el juez de primera instancia «no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento». Dijo además el Tribunal Constitucional que: El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
“Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”.
(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se vulnera no solo el artículo 86 de la Constitución, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental (sentencia CC T-744/03).
Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, siendo éste un instrumento disciplinario de creación legal, que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo tanto, «el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida.
El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela». 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Acude BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que las autoridades demandadas no han dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en decisiones de la misma naturaleza, emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Pasto.
Se advierte del contenido del expediente y de las pruebas aportadas al trámite, que solicitó la apertura del incidente. Empero, luego de requerir a la autoridad involucrada, el Juez de primera instancia dispuso, mediante auto del 18 de marzo no tramitar el desacato, al estimar que las autoridades accionadas habían cumplido en el ámbito de sus competencias la orden tutelar.
Es preciso aclarar frente al punto, que no es por vía de la instauración de una nueva acción constitucional que se debe solicitar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de amparo. Para ello, el Decreto 2591 de 1991 previó dos trámites incidentales, el de cumplimiento del fallo y el de desacato, sobre los cuales dijo la Corte Constitucional en providencia CC C-367/14 que: El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (Los resaltados de esta Sala). Así, es de resaltar que debe el juez de tutela de primera instancia llevar a cabo las acciones tendientes a que se cumpla la orden de amparo dada en esa sede, en impugnación o en revisión por la Corte Constitucional, a través de los procedimientos ya descritos y con las consecuencias jurídicas y disciplinarias ya decantadas por la jurisprudencia, descritas en antelación. 2.2.
Ahora bien, para el caso que concita la atención de la Sala, debe señalarse que, en el marco del trámite incidental de desacato, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto no advirtió la existencia de la referida responsabilidad subjetiva por parte de las autoridades demandadas, pues luego de valorar las acciones llevadas a cabo por ellas en el inicial proceso de tutela, descartó que éstas pretendieran eludir el cumplimiento de la orden de amparo constitucional.
Esto dijo en concreto el funcionario: …no se han estructurado elementos de juicio que de manera contundente permitan verificar la existencia de responsabilidad subjetiva en la omisión del cumplimiento del fallo proferido a favor de la accionante VILLARREAL MEGLAN, es más, ni siquiera se ha podido verificar de manera fehaciente la contundencia de los señalamientos realizados por la incidentalista, quien vale acotar, ha recurrido con el objeto de tramitar algunos de los aspectos ahora relacionados, incluso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad en la que hasta donde conoce este despacho, tampoco ha podido verificar la existencia de las omisiones enfiladas por la actora.
Así las cosas, se tiene que al menos hasta el presente estadio de la actuación procesal, el objeto de la decisión tutelar, no se ha desconocido de manera tal, que permita la emisión de decisión sancionatoria en contra de EMPOPASTO S.A. E.S.P., en tal sentido, no se observa asidero suficiente que permita con la continuación del presente trámite incidental, por lo que en consecuencia, se ordenará su cesación y posterior archivo definitivo, como efectivamente se hará, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que haya lugar por parte de la accionante, en el evento de presentarse una nueva situación que comporte indicio de incumplimiento por parte de EMPOPASTO S.A. E.S.P., a lo ordenado en el correspondiente fallo tutelar.
De lo anterior, es dable colegir que el Juzgado ahora accionado ha propendido porque se cumpla el fallo de tutela que dictó, pues en efecto, a BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN se le ha garantizado el mínimo vital de agua ordenado por el Tribunal y se varió el estrato social de su vivienda, como lo solicitó en la demanda. En ese orden de ideas, no se advierte alguna vulneración de las garantías de la accionante, por ese aspecto, que habilite la procedencia del amparo invocado, máxime que como bien lo acotó el despacho demandado, es a través de las acciones correspondientes – incidentes de cumplimiento o de desacato –, que debe elevar sus reclamos frente a algún indicio de incumplimiento de la orden constitucional, no a través de una nueva demanda de amparo, pues genera con su proceder una cadena ad infinitum de acciones de tutela, cuestión improcedente cuando ya los jueces constitucionales accedieron a sus reclamos. 2.3.
No evidencia la Sala alguna afectación de sus garantías frente a la actuación del Ministerio de Minas y Energía, que se limitó fue a resolver el derecho de petición que elevó frente a la solicitud de otorgamiento del subsidio correspondiente a su estrato social, informándole que tal pedimento escapa a su esfera de competencia, pero que podía llevar a cabo la actualización del estrato social «en la oficina del Sisben del Municipio», para así obtener la reducción en el costo del servicio de gas.
Y frente a la solicitud de «compeler» a esa autoridad para que inicie la respectiva averiguación disciplinaria contra el Municipio de Pasto por el presunto incumplimiento del fallo, es preciso señalar a la accionante, que tal competencia recae es en el juez de primer nivel, siendo esa una de las pautas descritas en la sentencia C-367/14 arriba citada. 2.4.
Se descarta también la eventual vulneración de garantías fundamentales de la libelista, frente al Tribunal Superior de Pasto, pues respecto de esa Corporación, que fungió como juez de tutela de segundo nivel, no recae la vigilancia del cumplimiento de la orden de amparo, sino la eventual revisión en sede de consulta de las sanciones disciplinarias por desacato que deba imponer el A Quo. 2.5.
Por las consideraciones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ídem. � Los fallos de tutela fueron dictados el 18 de julio y el 22 de agosto de 2013. � Folio 9 del auto dictado el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. � Folio 7 de la respuesta emitida por el Ministerio de Minas y Energía. 1 15 _1139985127.doc