CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.954 Impugnación María Elena Peñaranda Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4635-2015 Radicación No.: 78.954 Acta No. 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA ELENA PEÑARANDA RUIZ, frente al fallo proferido el 24 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, además de la FISCALÍA 49 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: Relató la parte activa en el escrito de Acción de Tutela que, se inició en contra de la señora María Elena Peñaranda Ruiz, un proceso penal por los delitos de Abuso de Confianza y Hurto Agravado por la Confianza, por hechos ocurridos el Diecisiete (17) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Barranquilla, y cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarenta y nueve (49) de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
Que tal unidad fiscal profirió el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) resolución de acusación, misma contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales sin haber sido resueltos, se determinó la ejecutoria de la providencia, remitiéndose consecuentemente el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien emitió auto de apertura de juicio; incoando el apoderado de la accionante durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600, solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. Seguidamente se puso de presente por parte del profesional del derecho, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla sin realizar la debida notificación a la indiciada, y a su apoderado judicial, decidió trasladar la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla.
Alegó igualmente que el proceso continúa sin haberse dado el trámite correspondiente a los recursos interpuestos, y aunado a ello, se enviaron citaciones para el desarrollo de la Audiencia Preparatoria el día veintinueve (29) de febrero de dos mil quince (2015) a la sra. María Peñaranda, y a su apoderado, el veintitrés de febrero de la misma anualidad, desconociéndose la fecha real de la diligencia, acarreando ello, a su juicio, vulneración a la garantía fundamental al debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el A Quo que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que no es posible la intervención del juez de tutela, pues es en el marco del mismo, concretamente en la audiencia preparatoria, donde debe proponer las nulidades que trae a la sede de amparo, para que el funcionario facultado para ello las resuelva atendiendo al contenido del artículo 401 de la Ley 600 de 2000.
Descartó además algún yerro en el trámite de comunicación de la fecha en que se realizaría la citada diligencia, pues la conocían «desde la presentación de la demanda de amparo» y además, si bien el funcionario de conocimiento remitió un primer telegrama con una fecha errónea, «ello se subsanó de manera inmediata por el despacho judicial accionado, quien percatándose del error, remitió nuevamente comunicación para el veintitrés (23) del mismo mes y año».
Por esas razones y al encontrarse el proceso penal en trámite, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el defensor de MARÍA ELENA PEÑARANDA RUIZ, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado judicial de MARÍA ELENA PEÑARANDA RUIZ acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada por parte de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito de Descongestión, así como de la Fiscalía 49 Seccional, todos de Barranquilla, porque la representante del ente acusador, al parecer no resolvió los recursos de reposición y apelación que impetró contra la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario.
Además, en razón a que el Juez Séptimo no le informó de la reasignación del asunto al despacho Primero de Descongestión y éste, le señaló una fecha errónea para la realización de la audiencia preparatoria. No obstante, debe precisarse que tales inconsistencias fueron señaladas por el apoderado de la demandante en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3] invocando la nulidad del trámite y está pendiente su resolución en audiencia preparatoria, la que aún no se ha llevado a cabo, como así lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla[footnoteRef:4]. [3:
ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.] [4: Folio 3 del cuaderno de la Corte.] Además, en caso de que en esa diligencia no prospere su pretensión, puede acudir al recurso de apelación contra lo que decida el funcionario de conocimiento, teniendo aún mecanismos ordinarios de defensa frente a la pretensión que trae a la subsidiaria y residual vía tutelar.
Así las cosas, no se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales de PEÑARANDA RUIZ que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal, el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones, como se explicó en precedencia, máxime que debe respetar el apoderado de la accionante ese cauce ordinario para la protección de sus derechos.
Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que aún no han sido definidos, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijada, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien la representa en el proceso. En ese sentido, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Por lo tanto, debe respetar el apoderado judicial de MARÍA ELENA PEÑARANDA RUIZ los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13