Tutela 90974 JAEL OSORIO BEJARANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4634-2017 Radicación 90974 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAEL OSORIO BEJARANO respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal de ese Distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 contra José Noel Forero Ríos como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, actuación en la cual es parte civil la señora JAEL OSORIO BEJARANO. La accionante señaló que su apoderado pidió el decretó y práctica de una prueba pericial con el fin de establecer los daños y perjuicios materiales causados con la conducta punible, dictamen que fue objetado por error grave.
Por lo anterior, fue designado nuevo perito con el fin de determinar si en el informe inicial existió el yerro alegado. La nueva experticia fue igualmente refutada por el apoderado de la parte civil. No obstante, por auto del 25 de enero de 2017 el juzgado demandado rechazó la oposición presentada, tras señalar que el informe rendido como consecuencia de las objeciones no es objetable.
Igualmente, advirtió que la inconformidad obedece a la tasación de los perjuicios probablemente causados a la accionante, por lo cual señaló que diferiría la decisión correspondiente para el momento de emitir la sentencia, en tanto no resulta viable determinar la existencia de la responsabilidad civil cuando aún no ha sido demostrada la penal.
En criterio de la actora, dicha decisión vulnera sus garantías fundamentales, pues debe decretarse un nuevo dictamen que reúna los requisitos de ley y realice un avalúo determinado de los daños y perjuicios. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de este año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la determinación cuestionada. Explicó que el dictamen rendido como prueba de la objeción no es objetable y corresponde a ese despacho definir si la discusión debe ser resuelta en la sentencia o en el trámite incidental. Por ello, se informó a la accionante que se resolvería lo pertinente al momento de emitir el fallo de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué negó el amparo.
Señaló que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el trámite del proceso penal cuya ritualidad está prevista en la Ley 600 de 2000, dentro del cual debe buscar el restablecimiento de los derechos que se consideren vulnerados. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La controversia formulada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de ésta. Se trata de reproches que corresponden a temas que deben alegarse y definirse dentro del proceso penal que se adelanta por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, en el cual JAEL OSORIO BEJARANO actúa como parte civil.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, principalmente cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, advierte la Sala que la determinación adoptada por el juzgado accionado es razonable, en tanto tiene fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable. Así mismo, de no prosperar la refutación, el funcionario apreciará conjuntamente las pericias practicadas.
Además, indicó el despacho judicial que le corresponde definir acorde con la índole del dictamen si la objeción debe ser resuelta en la sentencia o dentro del trámite incidental. De ahí que pueda diferir el pronunciamiento y consiguiente apreciación de las pruebas que se han obtenido en orden a demostrar la existencia de error en el contenido de un experticio.
Argumento que fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 06 Jun 2007, Rad. 24044). Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta por JAEL OSORIO BEJARANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6