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STP4634-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.850 Impugnación José Javier Vásquez Lamprea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4634-2015 Radicación 78.850 Aprobada Acta No. 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SIETT, frente al fallo proferido el 19 de febrero de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ SARMIENTO, en la demanda de tutela formulada contra la entidad impugnante, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y las concesiones REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT y SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: Manifestó el accionante que el 1º de octubre de 2014 radicó solicitud para que {el Ministerio de Transporte} le autorizara el trámite de reposición del vehículo de carga pesada de placa XKA-812, sin recibir respuesta concreta, porque lo que se le indicó en escrito de 4 de noviembre del año anterior que el SETT es quien debe mediante acto administrativo realizar la corrección relacionada con la información del propietario del automotor y reportarlo al RUNT para que ese registro sea actualizado, razón por la que nuevamente el 5 de noviembre de la misma anualidad pidió que se ejecutara esa modificación, anexando la documentación que demuestra que en el SIETT existe un solo dueño inscrito.

Sostiene que en el RUNT figura José Javier Vásquez Lamprea, lo que es cierto porque en el Ministerio de Transporte aparecen Dorian Álvarez Robayo y José Javier Vásquez Lamprea, lo que no fue tenido en cuenta por quien introdujo los datos y llevó al error de registrar a una sola persona. Equivocación que es la que ha solicitado que se corrija, pero hasta la fecha se ha negado causándole perjuicios económicos porque ha contraído deudas porque lo que han hecho entre el Ministerio de Transporte y el SIETT “es trasladar del uno al otro los hechos” sin darles solución. Aunado a lo anterior, el 12 de diciembre de 2014, solicitó a la administradora de la Sede Operativa Zipaquirá SIETT que enviara el acto administrativo que le ha pedido el Ministerio de Transporte para poder corregir el error en el registro del propietario, pero no lo ha remitido, porque el SIETT no registró ante el RUNT el traspaso hecho entre Dorian Álvarez Robayo y José Javier Vásquez Lamprea, “causa primera del error, dejando como hecho un RUNT de 2 propietarios ante el Ministerio de Transporte”.

Pretensión Pidió la accionante que, a través de este mecanismo excepcional que constituye la acción de tutela, se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte Grupo Reposición Integral de Vehículos y al SIETT Cundinamarca que procedan a “…CORREGIR EL PROBLEMA DEL PROPIETARIO DEL vehículo XKA-812, solicitado en los derechos de petición de fecha 2014/10/01. 2014/11/05, 12/12/2014…”.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el SIETT de Zipaquirá no había migrado al RUNT en debida forma, la información relativa a la compraventa y posterior traspaso del automotor, que hizo Dorian Álvarez Robayo a JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ LAMPREA, siendo tal la razón que imposibilitaba el pago del incentivo por chatarrización del rodante.

Por ende, concedió el amparo constitucional invocado por el actor, y en consecuencia, ordenó «a la Concesión Servicios Integrales para la Movilidad – SIM -, a la Unión Temporal de Servicios Integrados Especializados de Tránsito y Transporte de Zipaquirá –SIETT- y a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, para que…en lo que corresponde a su competencia, adelanten las gestiones atinentes a subsanar el error en que se incurrió al registrar el propietario del vehículo de placa XKA-812, remitir el respectivo acto admirativo (sic) al Ministerio de Transporte, migrar la información a las Concesiones Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT y Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, para que puedan actualizar sus bases de datos.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Administradora de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca sede operativa de Zipaquirá – en adelante SIETT –, quien refiere, en primer término que a pesar de haber contestado oportunamente a la demanda, el A Quo no valoró la respuesta, con la que se habría desvirtuado las pretensiones del actor.

En ese sentido, refiere que el 3 de septiembre de 2014 remitió 2 correos electrónicos a la concesión RUNT, solicitando la actualización de los datos del actor, pero ese organismo le informó que ello no era posible al estar pendiente una solicitud de chatarrización del vehículo. El 12 de septiembre de 2014, modificó, mediante acto administrativo, la información obrante en el sistema, es decir, actualizó como propietario a VÁSQUEZ LAMPREA.

Informó de ello al RUNT el día siguiente, pero la concesión le señaló que «dicho procedimiento se debe realizar por el área de migración». El 23 de septiembre siguiente, nuevamente el RUNT negó la actualización del dato, por tener el automotor en comento una solicitud pendiente de desintegración. El 12 de marzo de 2015, en razón del fallo de tutela, envió nuevamente la solicitud al RUNT, adjuntando copia de la providencia y de los actos administrativos correspondientes con el fin de que esa dependencia actualizara la información. Señaló además que ya se acató el fallo de tutela, pues se corrigió el número de identificación del propietario del vehículo y se canceló el 13 de marzo siguiente, la matrícula del rodante.

Por tales razones, pide la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar que la Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para el caso, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el asunto bajo estudio, JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ LAMPREA acudió a la extraordinaria vía constitucional de tutela, con el propósito de que se ordene a las autoridades demandadas, la corrección de la información consignada en la base de datos del RUNT, para el camión de placas XKA-812, del que es su propietario, pues señala, no se registró en debida forma el trámite de traspaso y actualización de titular, luego de la compraventa que hizo a Dorian Álvarez Robayo del automotor.

Explica que requiere la actualización de la referida base de datos, en razón a que postuló el vehículo para su chatarrización y aun cuando ésta ya se llevó a cabo, por la inconsistencia en el sistema, no le ha sido entregado el incentivo económico por la desintegración del mismo. Tal fue la razón para que la Sala A Quo concediera el amparo constitucional invocado, emitiendo las órdenes arriba referenciadas para la actualización de la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito.

No obstante, se advierte tanto del escrito impugnatorio, como de la respuesta que el SIETT de Zipaquirá aportó[footnoteRef:1], que esa entidad, contra la cual en últimas recayó la orden de tutela emitida por el A Quo, ya había efectuado, desde el 3 de septiembre de 2014, las tareas a su cargo frente a lo pretendido por el actor. [1: Es de aclarar sobre el punto, que si bien el SIETT fue notificado del trámite el 19 de febrero de 2015 y contestó dentro del término respectivo, tal respuesta no fue considerada en razón a que ese mismo día se profirió el fallo de primer nivel, el que debía dictarse dentro del término contemplado en el Decreto 2591 de 1991.] La vulneración entonces, fue generada por la concesión RUNT y el Ministerio de Transporte, quienes luego de que el SIETT de Zipaquirá ingresó la información, debían validarla, para proceder a autorizar la cancelación de la matrícula y el consecuente pago del incentivo por chatarrización del automotor.

Empero, se advierte, tanto del escrito de alzada, como de la revisión de la página web del RUNT[footnoteRef:2], que tal procedimiento ya fue cumplido, es decir, se actualizó en esa base de datos a JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ LAMPREA como propietario del camión, y el trámite que solicitó figura como culminado el 13 de marzo del presente año con la anotación «incentivo reconocido». [2: Concretamente: http://www.runt.com.co/portel/libreria/php/01.030521.html] Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la solicitud del accionante a la luz de los requisitos del derecho de petición[footnoteRef:3] y el trámite que solicitó ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. [3: El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.

El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. (CC. T-441/2013)] Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.

T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida forma, como así se colige de las pruebas obrantes en el expediente. No obstante, como quiera que el cumplimiento íntegro del trámite, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien modificó la información obrante en su base de datos, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de VÁSQUEZ LAMPREA.

Además, en virtud del principio de colaboración armónica que debe imperar entre las diversas entidades del Estado, era su deber, no solo modificar la base de datos, sino velar porque la concesión RUNT y el Ministerio de Transporte actualizaran la información y permitieran al actor acceder al incentivo por chatarrización, lo que solo ocurrió en virtud de la orden de amparo.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, se presenta la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12