CUI: 11001020500020250017201 Tutela de 2ª instancia nº. 143819 Carlos Andrés Ruiz Figueroa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4633-2025 Radicación n° 143819 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Andrés Ruiz Figueroa, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “trabajo” y “seguridad social”, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación N.º 11001310501920220005601.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor adelantó un proceso ordinario contra Contelac S.A.S., Ecosistemas del Agua S.A. de C.V. y la Roca Obras y Maquinarias S.A.S., como consorciadas del Consorcio la Mina y solidariamente contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término definido y el incumplimiento de los artículos 57-4 y 64 del C. S. del T., y que, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías causadas y no pagadas, los intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., y los aportes al sistema general de seguridad social.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 9 de mayo de 2024, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. y en el curso de esta desestimó la excepción previa de cosa juzgada alegada por los demandados. Inconformes con lo decidido, los demandados presentaron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de octubre de 2024, revocó la disposición de primera instancia, declaró fundada la excepción y terminó el proceso.
El demandante pidió la adición del anterior proveído, y el Tribunal, en auto de 29 de noviembre de 2024, negó la solicitud, porque la intención del peticionario era debatir nuevamente la decisión con la que finalizó la instancia. Sustentó su reproche en que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no observó que el acuerdo conciliatorio que dio lugar a la declaración de cosa juzgada fue suscrito con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria, y que el consorcio incumplió lo pactado.
Censuró que no observó que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo que promovieron con el fin de obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, declaró que ese no cumplía con los requisitos para ser exigible porque lo suscribió una persona incapaz de obligar al consorcio. Cuestionó que no analizó la validez del citado acuerdo, y, en especial, si lo pactado cubría la totalidad de las acreencias, de cara a las pretensiones de la demanda, o si existían derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de conciliación. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que profirió el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que confirme la decisión del juzgado.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras advertir que los presupuestos generales de procedencia estaban cumplidos, descendió al análisis del caso concreto. Recordó que lo pretendido por la parte accionante era que se dejara sin efecto la providencia adoptada el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que, al momento que resolvió confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la excepción de cosa juzgada, no se ajustó la realidad probatoria del proceso laboral.
No obstante, en el fallo de instancia se concluyó que el citado Cuerpo Colegiado no incurrió en ningún defecto específico, teniendo en cuenta que, al momento de adoptar su decisión, tras fijar un marco jurídico sobre la figura jurídica de la cosa juzgada, descendió al análisis del caso concreto, advirtiendo que el acuerdo conciliatorio del 9 de mayo 2022, suscrito entre el accionante y una de las empresas demandadas, era suficiente para tener por superada la controversia que quiso atacar a través de la presente acción constitucional.
Indicó que, el Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, hizo hincapié en señalar que en la demanda inicial no se elevó ninguna pretensión en punto a que se declarara ineficaz el contenido del acuerdo conciliatorio, lo cual se tornaba necesario, para entrar a estudiar el asunto de fondo, como ello no se hizo, dicho acuerdo tenía plena vigencia, y por lo tanto, contrario a lo concluido por el referido juzgado, la consecuencia jurídica era declarar la excepción de cosa juzgada.
También destacó el argumento consignado en la sentencia de segunda instancia, en punto a que, si Carlos Andrés Ruiz Figueroa quería dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio, debió reformar la demanda en el trámite procesal respectivo, pero como ello no ocurrió, tal omisión reafirmaba la terminación del proceso por voluntad de las partes del proceso laboral.
Bajo estas consideraciones, concluyó que la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue razonable, por tanto, se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, como sustento de su inconformidad, señala que el acuerdo conciliatorio que suscribió el 9 de mayo de 2022 con el Consorció La Mina, fue objeto de un proceso ejecutivo en el cual la demanda fue inadmitida, situación que, junto con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo dejan en imposibilidad de hacer valer sus derechos laborales.
Destaca que, ese incumplimiento del acuerdo conciliatorio fue puesto de presente al interior del proceso laboral, pero no fue tenido en cuenta en el fallo de segunda instancia que se ataca por esta vía constitucional, por tanto, inviable resultaba decir que la demanda tuvo que haber sido reformada para atacar ese convenio. También, destacó que, este “fue declarado “CARENTE DE INVALIDEZ” por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, sin que el Tribunal accionado hubiere tenido en cuenta esta situación. Refiere que la situación a la que se encuentra expuesto genera “una situación de cuello de botella” pues, en el proceso ordinario, no se estudiaron los hechos y pretensiones de fondo, entre tanto, en el ejecutivo, no se tuvo por válido el acuerdo conciliatorio.
Destaca que, más allá de la validez del acuerdo conciliatorio, lo importante a tener en cuenta es que cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, como los que reclama, la figura de la cosa juzgada no procede. Bajo estos argumentos, no sin antes citar jurisprudencia en materia de conciliación de derechos laborales, solicitó que el fallo de tutela de primera instancia fuere revocado y, en su lugar, se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la orden que se profiera una nueva decisión acorde con la realidad del caso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de negar la tutela promovida por Carlos Andrés Ruiz Figueroa, por conducto de apoderado judicial, al estimar que la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso laboral, se encontraba ajustada a la legalidad.
Como la parte accionante insiste en atacar la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en orden a resolver el problema jurídico planteado se procederá a verificar si: i) en este asunto concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, a continuación, ii) se analizará el caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales. En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales [footnoteRef:2], por las siguientes razones: [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. ii) No existe otros mecanismos de defensa judicial, teniendo en cuenta que la decisión proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio por terminado el proceso laboral 11001310501920220005601 promovido por Carlos Andrés Ruiz Figueroa. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde el 30 de octubre de 2024 -que dio por terminado el proceso laboral- y el 27 de enero de 2025 -presentación de la acción de tutela-, transcurrió un tiempo promedio de 3 meses. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Presupuestos específicos[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.
Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Caso concreto. Conforme lo refleja los antecedentes de esta decisión, recuérdese que Carlos Andrés Ruiz Figueroa promovió proceso ordinario laboral en contra de Contelac S.A.S., Ecosistemas del Agua S.A. de C.V. y la Roca Obras y Maquinarias S.A.S., como consorciadas del Consorcio la Mina y solidariamente contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., cuyo propósito era obtener que en su favor se declarara que sostuvo una relación de trabajo con dichas compañías, bajo la modalidad de contrato realidad.
El asunto en primera instancia fue tramitado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá quien, una vez admitió la demanda e integró el litis consorcio, corrió traslado del libelo a las demandadas, oportunidad en la que se formuló como excepción previa la cosa juzgada, bajo el entendido que el 9 de mayo de 2022 el accionante suscribió acuerdo conciliatorio con la empresa Consorcio La Mina, postulación que en auto del 9 de mayo de 2024 fue desestimada por el citado despacho judicial.
Recurrida en apelación la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 30 de octubre de 2024, que es la decisión que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, inició por recordar que el asunto objeto sobre el cual recayó el proceso ordinario laboral propiamente dicho tenía como propósito que entre los accionados y las demandadas existió una relación laboral, bajo la figura jurídica del contrato realidad.
Partiendo de esta premisa, a continuación, aseveró que, ante la existencia del prenombrado acuerdo, el cual no fue atacado por Carlos Andrés Ruiz Figueroa en la demanda ordinaria, no se podía dar curso al estudio de los hechos y pretensiones de la demanda, so pena que la situación expuesta por el actor tuviera un doble pronunciamiento jurídico, por tanto, bajo este entendido, revocó el auto de instancia, y, en su lugar, declaró la excepción previa de cosa juzgada.
Adicional a lo anterior, destacó que, para efectos de dar curso a la demanda ordinaria, en el libelo introductorio necesariamente se tuvo que atacar la legalidad del referido acuerdo conciliatorio, también acudiendo a la reforma de la demanda, actos procesales que no ejecutó Ruiz Figueroa. De manera concreta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puntualizó: “Para la Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la demandada CONTELAC S.A.S., EN REORGANIZACIÓN, tiene vocación de éxito por las razones que seguidamente se exponen: De conformidad con las piezas documentales obrantes en el plenario, en especial, la demanda y el acuerdo conciliatorio calendado mayo 09 de 2022, se advierte por ésta Corporación el desacierto jurídico en el que incurrió la judicatura de primera instancia al declarar infundado el medio exceptivo previo de cosa juzgada; puesto que, de la interpretación conjunta de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo introductorio, se constata la ausencia de pretensión alguna dirigida a cuestionar la eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio extrajudicial en derecho por ellos celebrado, omisión que a voces de los artículos 2483 y 303 de los Códigos Civil y General del Proceso, preceptos jurídicos aplicables al sub judice en virtud del principio de integración normativa consagrado en los cánones 19 y 145 de los Estatutos Sustantivo de Trabajo y Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, impide dar trámite a ésta actuación jurisdiccional, dado que, el referido acto jurídico se encuentra amparado por los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, inmutabilidad, lealtad procesal y seguridad jurídica.
En efecto, si con ocasión del presunto incumplimiento en el que incurrió el consorcio demandado –no pago de los dineros en las fechas acordadas-, el querer del demandante era restar aptitud jurídica al acuerdo conciliatorio por ellos celebrado en mayo 09 de 2022 debió, mediante el acto procesal de reforma de la demanda -admisión del escrito inaugural mayo 17 de 2022-, adicionar alguna pretensión en la que para recabar pronunciamiento de la jurisdicción sobre el aludido aspecto –nulidad o inexistencia del acta de conciliación, cuestionará la eficacia jurídica del referido acto jurídico, carga procesal que, por no cumplirse en el sub judice, impide s continuidad, considerándose que la controversia laboral existente entre las partes fue debidamente zanjada en mayo 09 de 2022.
Conforme lo razonado se declarará fundada la excepción previa de cosa juzgada y, dado que, en virtud del contrato de colaboración empresarial celebrado por las sociedades mercantiles demandadas –consorcio- atendiendo lo preceptuado en los artículos 7Nº6 de la Ley 80 de 1993 y 61 del Código General del Proceso, por ser responsables solidarios los consorciados contratantes de las obligaciones derivadas del objeto contractual de la referida asociación empresarial, la controversia debe de ser resuelta de manera homogénea para todos, igual suerte corren las pretensiones dirigidas contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E.S.P., cuya responsabilidad, en virtud de lo consagrado en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo de Trabajo se deprecó de manera solidaria ”.
Una lectura detenida a las consideraciones anteriores, como se advirtió, pone de presente que el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustó a la realidad procesal obrante en el expediente. Ello, por cuanto, explicó las razones por las cuales no se podía restar validez al acuerdo conciliatorio a través del cual se solucionó la controversia planteada por Carlos Andrés Ruiz Figueroa, asimismo, la omisión en que este último incurrió al no cuestionar su legalidad en la misma demanda ordinaria laboral que presentó. Ahora, las entidades accionadas, en ejercicio de ese derecho de contradicción, conforme las piezas procesales obrantes en el expediente lo que hicieron fue invocar la validez de ese acuerdo conciliatorio, postulación que, como se advirtió, fue a la que accedió el Cuerpo Colegiado accionado por ser la realidad obrante en el proceso.
En estas condiciones, mal se podría arribar a la conclusión que la decisión cuestionada es ilegal o que obedeció al capricho del funcionario judicial de adoptar una decisión en ese sentido. El accionante, en contraposición del análisis realizado por el Tribunal, refiere que este pasó por alto que el acuerdo conciliatorio no ha surtido efectos porque el mismo no ha sido de posible cumplimiento al interior del proceso ejecutivo que promovió ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, también destacó que “(…) más allá de la validez del acuerdo suscrito por las partes ante el Ministerio del Trabajo el 9 de mayo de 2022, lo cierto es que respecto de la pretensión enunciada NO PROCEDE LA COSA JUZGADA por cuanto se trata de derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de mi representado”.
Frente a estos planteamientos, observa esta instancia que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela para poner de presente las razones por las cuales el acuerdo conciliatorio carecía de validez, aspecto que precisamente fue el que cuestionó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se hizo en la demanda inicial, tampoco reformando ésta.
En estas condiciones, mal podría utilizarse la acción de tutela para suplir esas omisiones en las que incurrió el accionante al interior del proceso laboral. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada.
Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Así las cosas, al no tener vocación de prosperar los argumentos objeto de apelación, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19