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STP4633-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 78690 JUAN MIGUEL JARAMILLO LALINDE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP4633-2015 Radicación nº 78690 (Aprobado en Acta nº 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN MIGUEL JARAMILLO LALINDE contra el fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Departamento Administrativo de Ciencias, Tecnología e Innovación –COLCIENCIAS-, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JUAN MIGUEL JARAMILLO LALINDE al presente reclamo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado por parte de COLCIENCIAS dentro de la Convocatoria No. 523 de 2011 «para conformar Banco de Proyectos Elegibles para la creación de empresas o unidades de negocios de base tecnológica», a la cual se inscribió y en la que resultó seleccionado durante la primera etapa.

En sustento aduce el demandante que luego de haber sido incluido en la lista de elegibles de la convocatoria, junto con su entidad acompañante Créame, y de obtener el correspondiente aval el 5 de agosto de 2011, celebró el contrato No. RC128-2012 con la Fiduciaria Bogotá, en calidad de Administradora del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia la Tecnología y la Innovación, para la ejecución del proyecto piloto de la convocatoria, el cual se realizó durante 5 meses.

Luego, de ello, el panel de evaluación de COLCIENCIAS encargado de estudiar las condiciones de ejecución y elementos del proyecto para poder continuar con la siguiente fase de financiación definitiva, el 3 de diciembre de 2012 emitió concepto a mercame.com con calificación de «NO VIABLE» Por lo anterior, el accionante solicitó una nueva sesión de panel para estudiar la viabilidad de financiar su idea de negocio, efectuada el 29 de julio de 2013, cuyo resultado también fue negativo, siendo notificado a través de correo electrónico.

Así mismo, señala que reiteró la solicitud para el estudio de su situación técnica, siéndole ratificado el concepto emitido el 29 de julio de 2013. Considera el actor que la exclusión de la Convocatoria le cercenó el debido proceso y desconoció los principio de buena fe y confianza legítima, no solo porque el panel de evaluadores que analizó su idea de negocio no era el mismo inicial, sino porque además los argumentos expuestos no corresponden a los términos fijados en el concurso, pues en su sentir cumplió con todas las exigencias y recomendaciones que le fueron otorgadas, más aun cuando el proyecto ya tenía concepto favorable por un panel de expertos desde el 5 de agosto de 2011, razón suficiente para que dicha decisión sea revertida.

En consecuencia, solicita ordenar al COLCIENCIAS el reintegro de su proyecto «mercame.com» a la Convocatoria No. 523 de 2011, para su avance a la siguiente fase. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2015 negó por improcedente el amparo reclamado al considerar que el accionante no respetó el carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no lo hizo.

Señaló que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no demostró una afectación a su mínimo vital o una urgencia en el reclamo, puesto que tiene la posibilidad de mejorar y presentar su proyecto en futuras convocatorias, sin que se haya presentado alguna afectación a sus derechos fundamentales. 2.

El 6 de marzo de 2015, la anterior decisión fue aclarada por el a quo en el sentido de indicar que COLCIENCIAS ejerció de manera oportuna el derecho de contradicción dentro de la presente acción constitucional, cuyos argumentos no influyeron en la decisión de negar el amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, específicamente, advirtió que se causa un perjuicio en su contra al impedir que con su proyecto innovador sean los primeros en el mercado, además, insistió en que los argumentos expuestos por el panel de evaluadores de su idea de negocio, trastoca las exigencias de la convocatoria a la que pretender reintegrarse.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En materia de actos administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus pretensiones.

(Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras). 3. Y es que la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4.

En el presente caso, JUAN MIGUEL JARAMILLO LALINDE dirige su reclamo constitucional a censurar la decisión administrativa proferida el 3 de diciembre de 2012, reiterada el 29 de julio de 2013 por un Panel de Evaluadores de COLCIENCIAS, mediante la cual se calificó como «NO VIABLE» el proyecto «mercame.com» por él impulsado dentro de la Convocatoria No. 523 de 2011, en la que participó. Aduce el demandante que esos actos administrativos lo excluyen de avanzar a la siguiente fase concursal, lo cual le resulta arbitrario, en la medida en que cumplió con todos los requisitos y recomendaciones exigidas durante el proceso, además de haber culminado con éxito la primera etapa concursal del plan piloto. 5.

Entonces, cierto es que el actor aunque agotó la vía administrativa dispuesta dentro del concurso para el reclamo de sus pretensiones, pues peticionó una nueva valoración por el panel de evaluadores, efectuada el 29 de julio de 2013, cuya calificación fue la de reiterar la inviabilidad del proyecto mercame.com, no hizo lo propio con la senda judicial, en el entendido de que contaba con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.

Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Es más, tal como lo resaltó el a quo, dicha acción judicial debía incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo (inciso 2º del artículo 138 C.C.A.), actuación que de no haberse cumplido oportuna y debidamente, no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos.

Así las cosas, el accionante pretende por esta vía reabrir espacios procesales que por omisión dejó fenecer, pues no acudió en los términos de ley a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 6. Por otra parte, el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, menos si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la última decisión censurada (29 de julio de 2013) hasta la fecha de presentación de esta acción (30 de enero de 2015 ante el Tribunal), lapso del cual no se extrae la inminencia, ni la urgencia del reclamo constitucional, como para que sea activado en forma transitoria, además porque no demostró cómo la negativa del proyecto del cual tenía una mera expectativa de aprobación perjudicó su mínimo vital o cualquier otro derecho cuyo amparo amerite la protección inmediata. 7.

Tampoco concurren elementos de juicio suficientes que indiquen que el acto administrativo haya sido expedido con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, puesto que el actor no cuestiona la violación grave del derecho de defensa, ni que le cercenaron la posibilidad de solicitar o controvertir pruebas, en tanto que el concursante contó con las oportunidades legales para ejercer su defensa y el asunto se tramitó siguiendo el procedimiento señalado en la ley.

Lo que cuestiona el actor es una presunta valoración indebida de los analistas del proyecto sobre las normas que regulan la materia, pues según él la administración desconoció las exigencias concursales, asunto que por su naturaleza debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en sede de tutela. No sobra mencionar que si bien el actor aduce que el panel calificador del 29 de julio de 2013, que reiteró la calificación de inviable, lesiona sus derechos al estar constituido por personas diferentes de las que inicialmente lo calificaron, ello en sí mismo no comporta una afectación al debido proceso, no solo porque representa mayor garantía de imparcialidad al actor a la hora de calificar su idea de negocio, sino porque según los criterios de selección, previstos en la Convocatoria No. 523 de 2011, visible a folio 24 del cuaderno del Tribunal, describen que: Los proponentes que cumplan con los requisitos mínimos se someterán a una primera evaluación técnica por parte de un evaluador experto concertado por el respectivo Programa Nacional de CTI.

Los proyectos con concepto técnico favorable serán evaluados posteriormente por un panel de expertos. Este panel será propuesto por la Dirección de Desarrollo Tecnológico e Innovación y avalado por el Comité de Dirección de Colciencias. La configuración del panel considerará (1) experto técnico por área temática, (1) experto en evaluación de inversiones, (1) experto en planes de negocio, (2) expertos en emprendimiento en base tecnológica.

El Director de área o su delegado participará con voz pero sin voto. Cada panel podrá evaluar máximo 10 proyectos. Es decir, que en los términos de la convocatoria, aun cuando no se fijó la posibilidad de una segunda evaluación, lo cierto es que Colciencias le otorgó al actor la oportunidad de analizar nuevamente su proyecto, acto que se efectuó el 29 de julio de 2013, sin que haya resultado favorable para los intereses del aspirante.

Segunda revisión que -según el accionante- fue efectuada por personas diferentes del primer panel cuyas calidades de expertos es lo que interesa para efectos de la calificación, las cuales en momento alguno fueron censuradas por el demandante, por lo que no puede deducirse alguna ostensible arbitrariedad. 8. En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12