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STP4632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 103660 Alan Moreno Baquero Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4632-2019 Radicación n.° 103660 (Aprobado Acta No.94) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alan Moreno Baquero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el defensor del accionante dentro del proceso penal 110016108105201580556.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Alan Moreno Baquero invoca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa. Al respecto reclama que, aunque desde el 16 de enero de 2019 su apoderado solicitó copia de las sentencias emitidas dentro del proceso penal 110016108105201580556, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Igualmente censura que su apoderado no ha sido notificado de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido expediente. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá que le autorice la expedición de las copias solicitadas, y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que notifique personalmente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal 110016108105201580556.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que avocó el proceso del accionante el 18 de diciembre de 2018 y que mediante auto de 19 de febrero de 2019 autorizó las copias por él solicitadas. Esta decisión le fue notificada personalmente al accionante.

En relación con la notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, aportó copia de las constancias que sobre el particular obran en el expediente. 2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó denegar el amparo invocado porque dentro del proceso penal 110016108105201580556 se citó debidamente a las partes, incluyendo al defensor del accionante, para que acudieran a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, convocada para el 02 de noviembre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Alan Moreno Baquero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala.

El primero consiste en establecer la procedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en relación con la notificación de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal 110016108105201580556. El segundo consiste en determinar la procedencia del amparo del derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la solicitud elevada el 16 de enero de 2019.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala denegará el amparo porque a partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que tanto el derecho fundamental al debido proceso como de petición han sido respetados y garantizados por las autoridades accionadas. 1. En relación con la notificación de las decisiones, el Código de Procedimiento Penal prevé lo siguiente: Artículo 169.

Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Resaltado fuera del texto original).

Sobre los alcances de este artículo, esta Corporación ha precisado en varias oportunidades que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia, aun y cuando las partes no hayan acudido a la diligencia.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP SP, 13 feb 2008, Rad. 29119; SP, 24 nov 2008, Rad. 30606; SP, 14 sept 2009, Rad. 32300; STP5074-2018, 17 abr 2018, Rad. 96314.] En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, y contrario a lo sostenido por el accionante, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de su defensor a la audiencia de lectura de fallo programada para el 16 de noviembre de 2018, tan es así que obra copia del oficio número T-1 8092 de 02 de noviembre con constancia de recibido el 06 de noviembre siguiente, es decir que fue entregado con más de una semana de antelación a la diligencia. Por ese motivo, y dado que el accionante en su condición de procesado sí compareció, la sentencia de segunda instancia quedó notificada en estrados, es decir, como lo dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, quedando descartada la vulneración alegada en relación con el debido proceso. 2.

Respecto al derecho fundamental de petición, esta Sala ha sostenido que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.

En relación con la solicitud de amparo a partir de la cual el accionante funda su acción de tutela, este acreditó que el pasado 16 de enero su abogado solicitó que le fueran expedidas a su cargo, copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 110016108105201580556 con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación. Al respecto, se observa que mediante auto del pasado 19 de febrero, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá autorizó la expedición y entrega de las copias solicitadas.

Se trata de una respuesta que le fue debidamente notificada al ahora accionante, con lo cual se descarta que se le haya vulnerado su derecho fundamental de petición. Por estos motivos, al evidenciarse que sus derechos sí fueron respetados y garantizados, será denegado el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Alan Moreno Baquero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8