Tutela 90968 AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ECHAVARRÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4632-2017 Radicación n° 90968 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ECHAVARRÍA contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite fue vinculado José Abel Pulido en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta), Colpensiones y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 1º de noviembre de 2009, AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ECHAVARRÍA fue nombrada en provisionalidad como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía. Sin embargo, mediante Resolución 044 del 27 de julio de 2016, la Sala Plena del Tribunal Superior del Meta le comunicó que debido a la solicitud de traslado promovida por José Abel Pulido Calixto -quien es titular en carrera del Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey -, lo nombró en propiedad en el cargo que ella venía desempeñando a partir del 10 de octubre de 2016.
Por tal motivo, la demandante acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada suspender los efectos de la Resolución 044, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y, además, la incluya en nómina de pensionados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial mencionada como a los vinculados. Todos ellos guardaron silencio. La corporación de primera instancia negó el amparo pretendido. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada.
AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ECHAVARRÍA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que los derechos de carrera administrativa prevalecen respecto de quien se encuentre en provisionalidad a pesar de que alegue un estado de vulnerabilidad por su situación de pre pensionado y no contar con ningún otro recurso para garantizar su mínimo vital (Cfr. CC Sentencia T -186 de 2013). En primer lugar, acorde con las pruebas allegadas a la actuación, no advierte la Corte irregularidad alguna en la emisión del acto administrativo cuestionado, pues previamente a su emisión, la Sala Plena del Tribunal Superior del Meta solicitó concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, el 21 de abril de 2016, esta última corporación accedió al traslado de José Abel Pulido Calixto, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello y, además, lo venía solicitando desde el año 2013, momento para el cual le fue negado debido a la calidad de pre pensionada alegada por la accionante. Cabe resaltar que no pretende la Sala desconocer tal condición en cabeza de la demandante.
Sin embargo, mediante la constancia DESAJVC 16-885 del 22 de junio de 2016, se estableció que la accionante tenía nombramiento en propiedad como Oficial Mayor en el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio. No obstante, el 22 de junio de 2016 renunció a esa designación. Por ende, no puede mantenerse indefinidamente la protección reforzada a AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ DE ECHAVARRÍA, máxime cuando declinó al cargo que tenía en propiedad, lo cual fuerza concluir que no lo necesitaba.
Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que la Resolución 044 del 27 de julio de 2016 es un acto administrativo que pudo ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), pero la accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).
El vencimiento de dicho plazo no la habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2017 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ DE ECHAVARRÍA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6