República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79043 RAFAEL DE JESÚS SANTOYA ELLES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4632-2015 Radicación nº 79043 (Aprobado en Acta nº 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por RAFAEL DE JESÚS SANTOYA ELLES, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela, RAFAEL SANTOYA ELLES promovió proceso ordinario laboral contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. Advierte que dichas pretensiones le fueron concedidas por los falladores de instancia, esto es, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que la empresa demandada fue condenada al pago y reconocimiento de sus derechos.
Señala el accionante que la sociedad demandada entabló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, por lo que una vez fue admitida la demanda por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actuación fue enviada al despacho del Magistrado Ponente para la emisión de la correspondiente sentencia, desde el 28 de septiembre de 2011, sin que a la fecha se haya decidido el asunto.
Advierte que en varias oportunidades ha presentado derechos de petición sin que hubiera obtenido respuesta, por lo que dicha actitud contraría sus derechos fundamentales, además que la tardanza en que ha incurrido la Corporación accionada le ha generado graves vulneraciones a sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de más 60 años de edad que merece especial protección del estado.
En conclusión, solicitó tutelar los derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital y seguridad social, ordenando a la Sala de Casación accionada dar respuesta al derecho de petición presentado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.
Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el recurso extraordinario de casación obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes al trámite del mismo, lo cual descarta cualquier comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico vulnerador de derechos.
Resaltó que la Sala de Casación Laboral cuenta con más de 18.000 procesos de casación, número que es imposible de evacuar dentro de los términos legales previstos para ello, siendo una situación estructural que no le puede ser atribuible, por lo que requirió negar el amparo. 2. La vocera del Patrimonio Autónomo Créditos Litigiosos ALCALIS, señaló que en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, cuyas pretensiones serán decididas por la Sala de Casación Laboral al resolver el extraordinario recurso, sin que por esta vía se pueda decidir al respecto. 3.
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral accionada informó el trámite cumplido frente a la notificación de los intervinientes en la actuación laboral, tal como fuera solicitado, adjuntando copia de los oficios enviados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de RAFAEL DE JESÚS SANTOYA ELLES. 2.
Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, para el reconocimiento y pago de unos derechos laborales.
Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama SANTOYA ELLES, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga Especializada, al punto que como lo refirió en la contestación de la demanda, cuenta con más de 18.000 procesos de casación, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 4.
En este punto, debe agregar la Sala que el actor no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió tener 60 años, no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto.
Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). 5. Por último, en cuanto al reclamo del derecho fundamental de petición que se presenta en la demanda, se advierte que las solicitudes presentadas por el actor en calidad de demandante al interior del proceso laboral censurado, no pueden entenderse en estricto sentido como un derecho de petición, sino que hacen parte del derecho de postulación que le es predicable, sobre el cual esta Sala en varias oportunidades ha precisado: Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
(Cf. CSJ ATP, 7 May. 2013, rad. 66358) Desde ese orden, no se advierte alguna lesión a los derechos del actor, dado que el 9 de marzo de 2015, la Sala accionada le contestó la petición de celeridad procesal, informándole el estado de las diligencias, mediante Oficio No. 1146 de 11 de febrero de este año, tal como se desprende de la información aportada por la Sala accionada «Nueva Consulta Jurídica», visible a folio 81 del cuaderno de la Corte.
Entonces, desde todo punto de vista, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por RAFAEL DE JESÚS SANTOYA ELLES, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11