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STP4630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1679 de 1997Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Rad. 103842 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4630-2019 Radicación n.° 103842 (Aprobación Acta No. 94) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante apoderado general, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105016200900692 (en adelante: proceso ordinario laboral 2009-00692).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a las autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La entidad accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados a partir de las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral 2009-00692.

A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados por la parte accionante[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 38.] [2: Folios 39 a 78.] 1. El ciudadano Édgar Antonio Hernández Urzola nació el 21 de enero de 1954 y prestó sus servicios al Estado desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 30 de junio de 2002, esto es, por 20 años y 4 meses.

Inicialmente laboró en Carbones de Colombia S.A. –Carbocol S.A., la cual fue sustituida por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda.–Ecocarbón Ltda., la cual por disposición del Decreto 1679 de 1997 se fusionó con Minerales de Colombia S.A. en una nueva sociedad denominada Empresa Nacional Minera Limitada –Minercol Ltda.. 2. Agotada la vía administrativa, este ciudadano interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de Minas y Energía para obtener la pensión de jubilación. En la sentencia de segunda instancia fue aclarado que en la demanda se adujo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S.A. y su Sindicato «Sintramineralco», el cual fue reiterado en otras convenciones colectivas posteriores y preveía que «…la empresa reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte años de servicios, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios…». 3.

La demanda fue radicada bajo el número 110013105016200900692 y correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2010 accedió a las pretensiones formuladas y resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la accionada LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante ÉDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA, identificado con la cédula de ciudadanía… la mesada pensional que le correspondía devengar a partir del 21 de enero de 2009, y una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de nueve millones seiscientos noventa y tras mil doscientos ochenta y nueve pesos ($9.693.289 Mcte), más las mesadas pensionales adicionales con los incrementos anuales.

Así mismo, la pensión de jubilación concedida deberá ser cancelada por la demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconozca pensión de vejez al actor y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne dicho Instituto. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Igualmente condenar a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante la indexación del valor de cada una de las mesadas pensiónales adeudadas, desde la fecha de causación de cada mesada hasta cuando se realice su pago efectivo, es decir, que le suma de $9.693.289 Mete, debe ser pagada actualizando su valor a la fecha en que se efectúe el pago y así mismo, para las mesadas que se están adeudando, en virtud a lo señalado en la motivación de la presente sentencia.

TERCERO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de la decisión. Tásense… (Textual). 4. El 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, por lo que contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. 5.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto, entre otras razones, la primera y segunda instancia encontraron satisfechos los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y el demandante no solicitó la pensión de orden convencional. 6.

La sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 16 de julio de 2018. Al respecto, la entidad accionante reclama que aunque el demandante Édgar Antonio Hernández Urzola solicitó la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron a la Empresa Nacional Minera Limitada –Minercol Ltda., las autoridades judiciales accionadas le reconocieron una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, disponiendo que esta prestación sería compartida, esto es, seguiría siendo pagada por el Ministerio de Minas y Energía hasta la fecha en que el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS (remplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones) reconociera la pensión de vejez.

La censura es porque: i) el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación que solicitó; ii) las autoridades judiciales combinaron disposiciones de régimen convencional y legal; y iii) concedieron dos pensiones para cubrir el mismo riesgo, lo cual está prohibido por el artículo 128 de la Constitución Nacional.

Sobre el particular la entidad accionante explica que el ciudadano Édgar Antonio Hernández Urzola no era beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva 1994-1997 porque no cumplió con el requisito del artículo 90, consistente en contar con 55 años de edad al momento de su retiro. Por ello considera que la única prestación que podía reconocérsele por el tiempo de servicios y una vez cumpliera el requisito de la edad, era la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, de la cual ya disfruta.

En relación con el segundo motivo de reproche, indica que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá otorgó una pensión legal cuando las pretensiones apuntaban a una convencional. Ese reconocimiento prestacional fue resultado de aplicar parcialmente la Ley 33 de 1985 y la Convención colectiva 1996-1997, con lo cual se terminó imponiendo a la pensión legal del régimen general la figura de la «compartibilidad» con la pensión de vejez que se le debía reconocer al demandante en el régimen general de seguridad social cuando el demandante en su condición de causante cumpliera todos sus requisitos.

Corolario de lo anterior, resulta el tercer motivo de inconformidad, que es que el cumplimiento de los fallos controvertidos genera la configuración de la «incompatibilidad pensional» la cual está prohibida en el artículo 128 de la Constitución Nacional. La entidad accionante cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación porque no aplicaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al omitir corregir los yerros presentados por la primera instancia. Por este motivo, solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de 2018, de manera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación case la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y deniegue las pretensiones del demandante Édgar Antonio Hernández Urzola.

Como pruebas, la parte accionante allegó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00692 y de los actos administrativos que dan cuenta de las prestaciones que le han sido reconocidas al ciudadano Édgar Antonio Hernández Urzola. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo por cuanto los motivos de censura presentados por la entidad accionante fueron revisados en el marco del proceso ordinario laboral 2009-00692.[footnoteRef:3] [3: Folio 97.] 2.

La apoderada judicial de Édgar Antonio Hernández Urzola solicitó denegar el amparo invocado porque, contrario a lo manifestado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante apoderado general, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda inicial se solicitó como pretensión el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual era aplicable por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.[footnoteRef:4] [4: Folios 156 a 186.] En las mismas instancias se solicitó que la pensión reclamada fuera reconocida desde cuando el demandante cumplió los 55 años de edad hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, una vez que esa pensión de vejez le fuera reconocida solamente sería de cargo del Ministerio la diferencia, si es que existía, entre el mayor valor de la pensión de la Ley 33 de 1985 y la que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. (remplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones).

Aportó copia de la reclamación administrativa y de la demanda presentadas por Édgar Antonio Hernández Urzola.[footnoteRef:5] [5: Folios 99 a 117.] 3. El Ministerio de Minas y Energía coadyuvó la solicitud de amparo.[footnoteRef:6] [6: Folios 119 a 121.] 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el trámite adelantado en segunda instancia dentro proceso ordinario laboral 2009-00692.[footnoteRef:7] [7: Folios 127 a 128.] 5.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque el trámite adelantado fue respetuoso del debido proceso. Informó que en cumplimiento a lo ordenado por el superior, procedió a liquidar y a aprobar cosas de la acción ordinaria. Remitió copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:8] [8: Folios 129 a 166.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Aunque la acción de tutela se dirige contra todas las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral 2009-00692, la Sala reducirá el estudio a la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, porque sería la instancia en la que podrían corregirse los presuntos yerros a partir de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP fundamenta su censura.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:9]]. [9: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [10: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:11]]. [11: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala descarta que el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante haya sido vulnerado, pues a partir de las pruebas recaudadas constata que el trámite dado al proceso ordinario laboral 2009-00692 se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico, pues se agotaron todas las etapas y se garantizó a las partes el derecho de contradicción y defensa, con base en la normativa aplicable. 1.

Las censuras expresadas en la solicitud de amparo quedan desvirtuadas a partir de las consideraciones presentadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de 2018, decisión que explicó con suficiencia que el demandante Édgar Antonio Hernández Urzola sí cumplía con los requisitos de la pensión de jubilación previstos en la Ley 33 de 1985, normativa que le era aplicable dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral validó las consideraciones presentadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá según las cuales, si en gracia de discusión se revisaran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en las convenciones colectivas de trabajo que suscribieron Minercol Ltda. y Sintramineralco, se evidencia que al momento de la demanda Édgar Antonio Hernández Urzola cumplía con los requisitos de edad y tiempo laborado para acceder dicha prestación. Esta Sala encuentra que la decisión censurada fue emitida con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,[footnoteRef:12] teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso, con lo cual se descarta que se hayan configurado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. [12: La apoderada del demandante Édgar Antonio Hernández Urzola acreditó que tanto la reclamación administrativa como la demanda ordinaria presentada tuvieron como sustento las disposiciones de la Ley 33 de 1985.] Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.[footnoteRef:13] [13: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.] 2. Finalmente, se descarta que la entidad accionante se encuentre en riesgo de un perjuicio irremediable, porque al consultar su página web se encontró información según la cual para marzo de 2016 el proceso ordinario laboral 2009-00692 ya hacía parte de su contingente judicial,[footnoteRef:14] de manera que en el presente asunto no se configuran los requisitos de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad necesarios para que el amparo proceda como mecanismo transitorio de protección. [14: UGPP.

INFORME DE DEMANDAS EN CONTRA DE LA ENTIDAD. Marzo de 2016. [en línea:] https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_-unidad/Procesos%20judiciales%20marzo-2016.pdf (última consulta: 4 de abril de 2019).] Por ese motivo también serán denegadas las pretensiones subsidiarias que fueron formuladas en la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante apoderado general, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16