Tutela 90951 TATIANA ALEXANDRA RUIZ OSPINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4630-2017 Radicación 90951 (Aprobado Acta 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por TATIANA ALEXANDRA RUIZ OSPINA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la ciudadana Gloria Inés López Uscátegui.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que Gloria Inés López Uscátegui presentó acción de tutela contra TATIANA RUIZ OSPINA con el propósito de obtener el reintegro laboral, pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por el despido injustificado. El 31 de agosto de 2016 el Juzgado 8º Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá con Función de Control de Garantías tuteló transitoriamente por el término de cuatro meses las pretensiones de la parte actora, mientras acude ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Apelada tal decisión, el 10 de octubre de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad con Función de Conocimiento modificó el numeral 2º de la decisión impugnada y ordenó a la accionante el reintegro inmediato de Gloria Inés López Uscátegui al cargo de empleada doméstica y confirmó en todo lo demás. Ante el incumplimiento del fallo, el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 8º Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá con Función de Control de Garantías sancionó por desacato con tres días de arresto a TATIANA RUIZ OSPINA.
El 13 de enero de 2017 el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad con Función de Conocimiento, confirmó la providencia objeto de consulta. Según la accionante, está última determinación incurrió en defecto fáctico por cuanto vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Estimó que ese despacho judicial incurrió en abuso del derecho y, por ello, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la decisión consultada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2017, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Los Juzgados 8º Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
Éste último, indicó que no procede la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Explicó que la facultad para revisar las sentencias de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional. Solicitó se niegue la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Indicó que la parte demandante no formuló verdaderos reproches contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Finalmente, resaltó que éstas se encuentran debidamente fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicables. TATIANA ALEXANDRA RUIZ OSPINA impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso examinado, encuentra la Corte que al resolver el incidente de desacato propuesto por TATIANA ALEXANDRA RUIZ OSPINA, tanto el Juzgado 8º Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá con Función de Control de Garantías como el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, analizaron la conducta desplegada por la accionante con posterioridad a los fallos de tutela emitidos el 31 de agosto y 10 de octubre de 2016, en su orden, y concluyeron que ésta inobservó las órdenes emitidas sin ninguna justificación. Por tal motivo, la sancionaron con arresto de tres días.
Sin embargo, la parte actora consideró que dichos funcionarios no valoraron los medios de convicción referentes a que devenga un salario de $2.903.800, por lo cual no puede cancelar las sumas ordenadas en un solo pago. Además, que realizó una consignación a nombre de su empleada doméstica López Uscátegui por valor de $1.016.717 a través del Banco Agrario de Colombia.
Por último, afirmó que las autoridades desestimaron los requerimientos que le efectuó a ésta para transar el valor de la condena dineraria. A su juicio, si se hubiera tenido en cuenta lo expuesto en precedencia «la decisión hubiera sido diferente». No obstante, advierte la Sala que los juzgados accionados examinaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y establecieron que si bien la accionante tuvo la oportunidad de comunicarse con su anterior empleada, lo hizo solamente para lograr concesiones a su favor.
En efecto, las pruebas obrantes en la actuación demuestran efectivamente que la demandante consignó una suma de dinero en el Banco Agrario, cuando ello, no fue lo ordenado en la sentencia de tutela, pues en esta se determinó que tal pago debía realizarse directamente a López Uscátegui y por una cantidad superior. En ese orden, RUIZ OSPINA adoptó la decisión a su conveniencia y canceló lo que estimó apropiado y de la forma como ella lo dispuso.
Así mismo, omitió reintegrarla al cargo de empleada doméstica, pues aunque se presentó en la residencia de la accionante a laborar, no le fue permitido el ingreso. Afirmaron las autoridades accionadas que debido a la deteriorada condición de salud de la ciudadana Gloria Inés López Uscátegui, ésta requiere protección especial por parte del estado y, por supuesto, del sistema general de seguridad social.
Sin embargo, pese a conocer las patologías que aquejaban a la incidentante, TATIANA ALEXANDRA RUIZ OSPINA decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin importar la limitación física de la referida señora dejándola desprotegida laboralmente en salud y pensión. En otras palabras, contrario a lo afirmado por la parte actora no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por la demandante no eran admisibles, pues pasó por alto el mandato judicial.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmara, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 23 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por TATIANA ALEXANDRA RUIZ OSPINA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8