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STP4630-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78970 PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y otro Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4630 -2015 Radicación nº 78970 (Aprobado en Acta nº 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de demanda de tutela presentada por los accionantes PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOSÉ DEL CÁRMEN ROMERO QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, al haberles negado una solicitud de redosificación punitiva.

A la actuación fue vinculada la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada a la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras haber verificado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, entre ellos, PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOSÉ DEL CÁRMEN ROMERO QUINTERO, el 16 de marzo de 2010 emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, imponiéndoles la pena de 352 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 5 años de restricción al derecho de portar armas de fuego y la multa equivalente a 3.334,4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No hubo condena por daños y perjuicios. Contra dicha sentencia fue entablado recurso de apelación por el representante de víctimas, quien desistió del mismo, cobrando ejecutoria el fallo condenatorio. 2. El 13 de junio de 2014[footnoteRef:1], el juez de conocimiento les negó a los procesados la solicitud de corrección aritmética de la sentencia condenatoria, advirtiendo que no hubo errores en la tasación e individualización de la pena, en tanto la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal que reclaman resultaba improcedente al no haber sido solicitada por los defensores durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, además, porque «no pueden los peticionarios reclamar una rebaja de pena por restituir el objeto material del delito e indemnizar los perjuicios, cuando ésta es propia de los injustos penales contra el bien jurídico del patrimonio económico, mientras que en este proceso se juzgó y condenó por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO» (Folio 226 cuaderno Corte). [1: En cumplimiento a la orden de tutela de 5 de junio de 2014, emitida por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 73912, que en segunda instancia ordenó al «Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de corrección de error aritmético presentada por los accionantes mediante auto interlocutorio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva». ] Dicha decisión fue apelada, siendo confirmada el 15 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, tras concluir que «al no haberse demostrado en el traslado del artículo 447 una prueba para demostrar la restitución del objeto material del delito o su valor, se concluye que los procesados no pueden acceder al descuento punitivo del artículo 269 del CP» (Folio 249 ibídem). 3.

La vigilancia de la sanción penal le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual el condenado JOSÉ DEL CÁRMEN ROMERO QUINTERO presentó solicitud de redosificación punitiva, reiterando la petición de reducción por indemnización integral a las víctimas prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Pretensión que fue despachada desfavorablemente por el funcionario ejecutor el 7 de julio de 2014 y confirmada en segunda instancia el 15 de enero de 2015 por el citado Tribunal, reiterando frente a la petición de rebaja por reparación integral los mismos argumentos expuestos en auto el auto de 15 de septiembre de 2014. 4. Acuden los accionantes al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales consideran lesionados por los despachos accionados, al haber incurrido presuntamente en vías de hecho dentro de las providencias judiciales mediante las cuales les negaron la redosificación punitiva en razón del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

En sustento, advierten los demandantes que dentro del proceso penal, específicamente, en el curso de la audiencia de verificación de preacuerdo y durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el representante de las víctimas señaló que fueron indemnizadas, renunciando incluso a iniciar el trámite incidental de reparación integral, por lo que se entiende que fueron reparadas integralmente dando cabida a la aplicación de la rebaja de pena solicitada.

Dentro de las extensas observaciones efectuadas en la demanda, los procesados manifestaron que no es posible negarles tal descuento punitivo con el argumento que dentro de la actuación penal no se demostró probatoriamente la indemnización a las víctimas, pues ello además de no haber sido exigido por el fallador, contraría la manifestación hecha por el representante de las víctimas y las propias consideraciones que al respecto efectuó el juez en la sentencia condenatoria.

Por otra parte, refieren que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP. 6 Jun. 2012, rad. 35767, entre otras), permite la aplicación del descuento por indemnización, para las personas que siendo condenadas por extorsión, repararon los perjuicios en los términos del artículo 269 del Código Penal, y aunque en su caso fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo, ello no es óbice para les sea aplicado tal descuento, siempre que se trata de un derecho adquirido.

Esgrimieron además que también les resultaba aplicable el atenuante previsto en el artículo 171 del Código Penal, desde el inicio de la actuación. En concreto, solicitaron dejar sin efectos las decisiones que negaron la redosificación de la pena, y en su lugar, disponer «la reducción en el quantum punitivo de los artículos 171 y 269 del C.P. Ley 599/00, para que se corrija tal omisión (…).

Sírvase unificar la jurisprudencia en el entendido si para el secuestro extorsivo es posible la rebaja del artículo 269 del CP una vez hayan indemnizado integralmente a la víctima como en el caso» (Folio 38 cuaderno Corte). A la demanda fueron anexadas las copias de las providencias judiciales que se censuran. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El doctor Ángelo Mauricio Acosta García, Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que negó la petición de redosificación pretendida por el condenado JOSÉ DEL CÁRMEN ROMERO QUINTERO, cuyo descuento por aplicación del artículo 269 del Código Penal resulta improcedente, sin que en momento alguno haya presentado petición sobre el artículo 171 ibídem que se refiere en la demanda.

Señaló que ha garantizado el debido proceso durante la ejecución de la pena, respetando los derechos y garantías fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo. 2. Por su parte, la Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, doctora Claudia Marcela Castro Martínez, luego de narrar el trascurrir procesal, solicitó la desvinculación del trámite sosteniendo que no ha incurrido en vulneración alguna contra los implicados.

Para el efecto, allegó (i) copia de un (1) cd de la audiencia de verificación de preacuerdo, efectuada en ese despacho el 1° de marzo de 2010 dentro del proceso seguido contra los accionantes; (ii) copia de sentencia condenatoria de 16 de marzo de 2010; (iii) copia del auto de 13 de abril de ese año, en el que se aceptó el desistimiento presentado por el representante de víctimas del recurso de apelación entablado contra el fallo condenatorio;

(iv) copia del auto de 13 de junio de 2014, en el que negó la modificación de la pena impuesta a los accionantes; y (v) de la providencia de 15 de septiembre anterior, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó tal negativa. 3. Por último, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que las decisiones atacadas, contrario a la demanda, no comportan ninguna vía de hecho, sino que son producto de una aplicación legal y jurisprudencial adecuada, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción. Aportó copia de las providencias emitidas.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 2. En el presente asunto, el disenso constitucional se encamina a dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, mediante las cuales les fue negado a PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOSÉ DEL CÁRMEN ROMERO QUINTERO, la redosificación de la pena que les fue impuesta como consecuencia de la sentencia condenatoria que los declaró penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con los delito de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Advierten los demandantes que debió haberles sido reconocido al momento de la tasación punitiva el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal, dado que el representante de las víctimas durante la audiencia de verificación de preacuerdo y de individualización de la pena, reconoció que las mismas fueron indemnizadas, considerando una vía de hecho la negativa impartida por las autoridades accionadas. 3.

Encuentra la Sala que la censura planteada en la demanda al haberse configurado presuntamente antes de la sentencia condenatoria -pues advierten los demandantes que fue en audiencia de verificación del preacuerdo que el representante de víctimas admitió la reparación-, es un aspecto que se conocía desde entonces, y como tal, al considerarse errónea la dosificación punitiva la misma pudo haber sido debatida por los condenados a través de los recursos ordinarios procedentes contra el fallo condenatorio, esto es, mediante el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. No obstante, del relato procesal se aprecia que el único recurso de apelación entablado contra la condena, fue presentado por el representante de víctimas, posteriormente declarado desierto ante el desistimiento del mismo, por lo que adquirió ejecutoria la sentencia condenatoria.

Es decir, que los actores no agotaron los medios de defensa judicial con los que contaban al interior del trámite penal para debatir el descuento punitivo que ahora reprochan, no siendo ésta vía residual y subsidiaria el medio idóneo para subsanar las omisiones de la defensa, ni para revivir términos fenecidos. 4. Pero como la demanda de tutela de manera específica critica las decisiones judiciales que negaron esa redosificación de pena, contra las cuales sí se agotaron los recursos de apelación correspondientes, en esta sede constitucional se debe establecer si en efecto las mismas comportan o no la vía de hecho que se alega. 5.

Así, del material probatorio que fuera allegado a la actuación, se tiene que PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOSÉ DEL CÁRMEN ROMERO QUINTERO, solicitaron al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá la corrección de la dosificación de la pena, considerando que no fue tenido en cuenta el descuento por indemnización previsto en el artículo 269 del Código Penal, petición que no prosperó mediante auto del 13 de junio de 2014, en el cual le fue indicado a los actores que esa rebaja de pena no resulta aplicable para el delito de secuestro extorsivo por el que fueron condenados, dado que la misma norma penal lo consagra para los punibles que afectan el patrimonio económico.

En palabras del Juzgado de conocimiento se indicó: [L]a disminución de pena por aplicación del artículo 269, que integra restitución y reparación, debe ser producto de la solicitud, en punto del traslado del artículo 447 del CPP y lógicamente, con los eventuales elementos probatorios que den cuenta de ello, oportunidad procesal con la que contaron los acusados; entonces, no puede achacarse dicho “olvido” a la funcionaria judicial, pues una petición en tal sentido debió elevarla la defensa técnica, en el momento oportuno, arriba indicado y si no lo hizo fue por su evidente improcedencia pues no pueden los peticionarios reclamar una rebaja de pena por restituir el objeto material del delito e indemnizar los perjuicios, cuando ésta es propia de los injustos penales contra el bien jurídico del patrimonio económico, mientras que en este proceso se juzgó y condenó por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, que no queda cobijado con la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal.

(Folio 226 cuaderno Corte) Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2014, en el sentido de negar el descuento pretendido, no por las razones que expuso el a quo, quien olvidó que también fueron condenados por el delito de hurto calificado y agravado, por el que sí procede tal diminuente punitiva, sino porque dentro de la actuación no se demostró la indemnización que refieren los peticionarios, dado que durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que se celebró dentro de la actuación penal, no se aportaron elementos de prueba que demostraran la restitución o una verdadera indemnización de perjuicios a las víctimas.

Al respeto, señaló ese ad quem: Le asiste razón a la juez de instancia cuando dice que el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del CP no puede ser aplicado para el delito de secuestro extorsivo agravado, porque este ilícito no atenta contra el patrimonio económico sino contra la libertad individual. Sin embargo, olvidó tener en cuenta que a los procesados también se les impuso una pena por el delito de hurto calificado agravado, por lo que ésta sí es susceptible de ser disminuida en virtud del artículo 269 del CP, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ello (…). [E]n el presente asunto la Sala encuentra que el representante de las víctimas, en la audiencia de verificación de preacuerdo y en el traslado del artículo 447, dijo que sus poderdantes habían sido indemnizados y que renunciaban al incidente de reparación integral.

Los defensores y los procesados, por su lado no presentaron información concreta en cuento a la indemnización integral, en tanto que la Fiscal informó que los elementos hurtados no fueron recuperados y que fueron avaluados en la suma de $3.400.000. Así las cosas, el Tribunal debe empezar diciendo que no desconoce la manifestación del representante de las víctimas.

Sin embargo, se encuentra que en el traslado del artículo 447 no dio alguna información sobre en qué consistió la indemnización, cómo se realizó, cuándo se efectuó, cuáles fueron los términos y lo más importante, si había sido recibida a satisfacción por los afectados. La Sala igualmente encuentra que el representante de víctimas, en el traslado del artículo 447, tampoco aportó ninguna prueba para demostrar la existencia real de la susodicha indemnización, puesto que simplemente se limitó a señalar que la misma se había producido.

Sin embargo, el Tribunal percibe que esa manifestación la dio para efectos de no dilatar el trámite ni prolongar el asunto, tal como él mismo lo insinuó, más no porque en verdad sus poderdantes se sintieran plenamente indemnizados, puesto que eso no se probó en el traslado. (Subrayado fuera de texto) Expuestas así las cosas la Sala considera que los procesados no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para hacerse acreedores del descuento punitivo previsto en el artículo 269 (…).

(Folio 248 ibídem) Dichas afirmaciones expuestas por el Tribunal, encuentran correspondencia con lo demostrado en el presente trámite de tutela al que fue arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción, copia del cd contentivo de las audiencias de verificación de preacuerdo y de individualización de la pena, celebradas el 1° de marzo de 2010 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el cual se verifica lo siguiente: - Durante la audiencia de verificación del preacuerdo, al momento en que el juez de conocimiento le corrió traslado al representante de víctimas, para que se pronunciara sobre los términos del preacuerdo, éste adujo que: «desde un comienzo las personas que resultaron afectadas (…) han manifestado que se dan por indemnizados a efectos de que se pueda, esto no sirva de óbice, para que se lleve a cabo este preacuerdo que se ha manejado desde un comienzo y que al parecer desde el día de hoy se podrá concretar, entonces frente a este punto específico su señoría este representante de la víctimas manifiesta que ciertamente las personas que resultaron afectadas han hecho esa manifestación de que se dan por indemnizadas y por lo tanto no servirá esto de óbice u obstáculo para que se continúe con el preacuerdo que se ha expuesto (…) señoría han sido indemnizados » (record. 36.29, archivo de audio No. 11001600125320090000800_110013107004_01_03). · Más adelante, en la celebración de la audiencia de individualización de pena prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, al correrle traslado al representante de víctimas acerca del incidente de desacato, manifestó: «tampoco estamos interesados en iniciar un incidente de reparación, puesto de que lo que queremos realmente es que termine esta situación que enredó muchas personas, incluso los mismos procesado, en buenos términos y que no haya necesidad de seguir dilatando de lo que ya de pronto pues por circunstancias ajenas a todos se ha visto dentro del proceso, entonces se hace la manifestación que no hay interés de iniciar incidente de reparación (…)» (record. 20:17, archivo de audio No. 11001600125320090000800_110013107004_01_04).

Pues bien, no se evidencia que en momento alguno durante su intervención haya aportado elementos de prueba frente a la indemnización de perjuicios, ni siquiera mencionó cómo se concretó la misma, contrario a lo manifestado por los demandantes quienes dan por sentada la reparación, es decir, que no fue demostrado dentro del proceso la forma en que se efectuó la indemnización, en tanto la mera afirmación del representante de víctimas no resulta suficiente para entenderla acreditada, tal como lo señaló el a quo, razón de peso por la cual no se le puede exigir al fallador que aplique un descuento por reparación integral, cuando ello no sucedió o por lo menos no fue probado frente al delito contra el patrimonio económico por el que resultaron condenados los accionantes.

Entonces, de las manifestaciones expuestas por el Tribunal accionado a través de las cuales confirmó la negativa de acceder a modificar la sentencia condenatoria por aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, no se advierte alguna arbitrariedad o vía de hecho que implique la intervención del juez constitucional, siempre que se evidencia un debido análisis de los supuestos fácticos, probatorios y procesales para adoptar tal decisión. Y es que la misma al negar el descuento punitivo por no haberse demostrado con suficientes elementos de prueba la reparación alegada durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., respeta los criterios que en materia de indemnización integral y perjuicios ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así por ejemplo, la sentencia CSJ SP, 19 Jun. 2013, rad. 39719 indicó: Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación. Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.

Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa (…). Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja.

Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que (…), no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.

Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos (sic) al delito (…).

Es más, los propios demandantes dejan entrever que esa indemnización nunca se concretó, al afirmar en el escrito de la tutela que «el abogado de la víctimas, (…) que con el fin de no denunciar a su cliente que el supuesto secuestro obedecía a un cobro (…) que él manifestaba que ya habían sido indemnizados y que eso nos servía mas adelante y ese fue el motivo, de el (sic) abogado de las víctimas, manifestó ante el juez fallador que había sido indemnizado y que renunciaba a continuar con el trámite – todo fue por miedo que nosotros confesáramos la verdad que el secuestro (…) era un cobro (…) producto de droga» (Folio 14 cuaderno Corte)., situación que evidencia por demás la voluntad de lograr beneficios a su favor a partir de actos presuntamente ilícitos. 6.

Ahora, el auto de 7 de julio de 2014 proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmado el 15 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, también censurado por los accionantes, tampoco se aviene arbitrario o apartado de la legalidad del que se evidencie una vulneración a derechos fundamentales, pues de manera acertada el juez vigía admitió que su competencia para variar una pena impuesta, solo puede ser para dar aplicación al principio de favorabilidad en razón de la entrada en vigencia de una ley posterior, mientras que la norma pretendida, esto es, el artículo 269 del Código Penal, «se encontraba vigente al momento del proferimiento de la sentencia condenatoria, tratándose entonces de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada con carácter vinculante e inmodificable».

Todo lo expuesto resulta suficiente para admitir que las decisiones atacadas por esta senda constitucional son razonables y respetuosas de la normatividad aplicable, pues con argumentos sólidos niegan la rebaja de pena por no demostrarse la indemnización alegada, tornando en absolutamente improcedente la acción de tutela. 7. Finalmente, no sobra señalar que aunque en las pretensiones de la demanda los accionantes mencionaron ser titulares de la atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, esa es una circunstancia que en momento alguno fue objeto de pronunciamiento por parte de los despachos accionados en las providencias atacadas, por lo que no puede alegarse una vulneración de derechos sobre un aspecto que ni siquiera ha sido reclamado ante los demandados. 8.

De lo anterior no se puede advertir lesión a los derechos fundamentales de PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, debido a que le fue garantizado en todo momento el debido proceso y acceso a la administración de justicia, además de no haberse demostrado la configuración de alguna causal de procedibilidad que amerite la activación del amparo, que por regla general no procede contra decisiones judiciales.

Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la negativa de la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2