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STP463-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020230144600 Radicado interno 135026 Tutela primera instancia Manuela Rojas Fonseca FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP463-2024 Radicación n° 135026 Acta n°. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUELA ROJAS FONSECA, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la queja disciplinaria No. 47001-25020-00-2023-00335-00 presentada en contra de la abogada Lina Marcela Álvarez Gándara. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la profesional del derecho Lina Marcela Álvarez Gándara, y todas las demás partes e intervinientes dentro de la queja en cita. II.

HECHOS

3. MANUELA ROJAS FONSECA, afirmó en la demanda de tutela que el 23 de junio de 2023 «impetre (sic) de derecho vigilancia administrativa a razón de una presunta ESTAFA por parte de la abogada Lina Marcela Alvarez (sic)». Agrega que «el día 24 de noviembre de 2023 nuevamente envió correo a la magistrada solicitando información de la vigilancia administrativa y a la fecha no recibo respuesta alguna (…) a la fecha no recibo respuesta alguna.» 4.

En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Marta, conteste su solicitud. III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 5. Con auto de 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el 11 de enero de 2024. 6. La accionada expuso lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, explicó que: -. Luego de revisar los registros digitales, constató que tiene asignado el expediente: 2023-335, abogada disciplinable: Lina Marcela Álvarez Gándara, reparto: 23 de junio de 2023, pasó al despacho: 19 de octubre de 2023, estado: «auto apertura proceso disciplinario 19/12/2023.» -.

MANUELA ROJAS FONSECA, «solo radicó vía correo electrónico el 24 de noviembre de 2023, solicitud de información a nuestro Despacho, respecto del reparto de la queja por ella presentada, la que fue atendida en el día de hoy, con información de fondo respecto de la apertura de proceso disciplinario con auto adiado 19 de diciembre de 2023, con trámite de notificación a los intervinientes y comunicación a la quejosa, también de la fecha.» -.

No aparece en el correo del Despacho, ni en las pruebas aportadas con la tutela, evidencia alguna de la petición a que se alude como no atendida de fecha 23 de junio de 2023, la cual coincide con la fecha en que la accionante presentó la queja disciplinaria. «Enfatizando que el pase al Despacho del expediente se produjo el 19 de octubre de 2023.» 6.2.

Los vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MANUELA ROJAS FONSECA, por estar dirigida, entre otras, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena acreditó haber dado respuesta a la petición de la accionante. 10.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 11. Análisis del caso en concreto.

11.1. MANUELA ROJAS FONSECA acudió a la vía constitucional con el ánimo que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena que diera respuesta a la solicitud que presentó el 24 de noviembre de 2023. 11.2. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena el 11 de enero de 2024, le informó a la señora MANUELA ROJAS FONSECA, el estado de la actuación y le comunicó «que se programó AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el día 16 de julio de 2024, a las 9:00 am. dentro del radicado de la referencia, seguido contra de la abogada LINA MARCELA ÁLVAREZ GÁNDARA, por queja presentada por la señora MANUELA ROJAS FONSECA.» lo cual, se remitió al correo electrónico «grupomovivial@gmail.com», cuenta que coincide con la consignada por la accionante en su escrito de tutela. 11.3.

Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 11.4. Así las cosas, como la concreta pretensión de la accionante fue atendida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9