Radicación No. 102325 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP463-2019 Radicación n.° 102325 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, contra la sentencia adoptada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: A partir de la aceptación de cargos de FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta emitió fallo el 5 de abril de 2017, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de 3 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir.
Decisión en que la se negó al procesado la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia, por lo que alcanzó ejecutoria el 2 de agosto de 2017. En tales condiciones el ciudadano FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO promovió acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera conculcados dentro de las diligencias penales reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que el juzgado accionado lo condenó basándose únicamente en la aceptación de cargos y en una prueba de referencia como lo fue la lista elaborada por SALVATORE MANCUSO, donde se le reconoce como parte del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sin que se hubiese investigado a fondo si verdaderamente era responsable del delito enrostrado.
De acuerdo con lo reseñado, peticionó que se revise el mal manejo del proceso en el que resultó perjudicado “ por falta de un abogado que me ayudara a presentar mi defensa, es así que se llevó cabo sin tener pruebas para condenarme ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda mediante auto del 15 de noviembre de 2018, ordenando, además de la notificación de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía de Cúcuta, la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta.
Acudieron al trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, presentando cada uno recuento de las principales decisiones emitidas y diligencias surtidas dentro del proceso reprobado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no es factible intervenir para abrir una discusión jurídica que debió ser resuelta en su debido momento procesal por el juez ordinario, porque ello devendría en que la acción se convierta en una instancia adicional, máxime cuando nada se dijo con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, en el sentido de recurrir sus considerandos.
De otra parte, precisó que además de no indicar el defecto que configura la vía de hecho, si lo pretendido por el accionante es la revisión de la sentencia proferida en su contra, tiene a su alcance la acción de revisión que el legislador consagró con esos fines. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.] “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[footnoteRef:2], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[footnoteRef:3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[footnoteRef:4], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” [2: Cfr. Sentencia T-001/99.] [3: Cfr. Sentencia SU-622/01.] [4: Sentencia T-116/03.] En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, se contrae a verificar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos que por el delito de concierto para delinquir le formulara la Fiscalía General de la Nación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.
Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.
Ahora bien, aunque el incumplimiento en los requisitos generales de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea los cargos formulados por la fiscalía, no es posible la retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: Y es aquí en donde debe considerarse que al optarse por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se generó una renuncia mutua al desarrollo normal de la acción penal, de un lado, por parte de las procesadas a esperar que el Estado las venciera en juicio, y, de otro, de la Fiscalía a seguir con las pesquisas probatorias y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no había lugar a la práctica de pruebas.
Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.
Porque, es necesario precisarlo, si apenas existe una expectativa más o menos pasible de demostrar probatoriamente, con una mayor investigación, la existencia de una circunstancia genérica de mayor o menor punibilidad, es ese un aspecto completamente inoportuno de alegar cuando se ha accedido a acudir al mecanismo extraordinario de terminación anticipada del proceso penal.
Ello, por cuanto, a la par con las legítimas pretensiones de las partes en conflicto, también el Estado y la sociedad en general tabulan sus expectativas en el proceso penal. Aspiraciones que, para lo discutido, implican cesar en la persecución penal cuando el procesado acepta su responsabilidad, ya que así se satisfacen, entre otros, presupuestos de economía procesal, agilidad, celeridad y, en fin, la posibilidad general de acceso a la justicia, dadas sus condiciones de bien básico sometido a amplias limitaciones logísticas y presupuestales”[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, fallo de casación del 4 de marzo de 2009, Rad. 28.406.] En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Por lo demás, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12