Tutela 90933 JONATHAN HUMBERTO ROLDAN SALAZAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4629-2017 Radicación n° 90933 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JONATHAN HUMBERTO ROLDAN SALAZAR contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y la Superintendencia de Notariado y Registro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La representante de JONATHAN HUMBERTO ROLDAN SALAZAR señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante Resolución del 25 de febrero de 2016, rechazó la inscripción de la venta del inmueble con matricula inmobiliaria 060 – 120287 ubicado en el municipio de Arroyo Grande (Bolívar) y de propiedad del accionante.
Lo anterior, invocando una prohibición contenida en la Circular 643 del 28 de julio de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en cumplimiento a un fallo de tutela que ordena abstenerse de inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico sobre bienes ubicados en el municipio mencionado. La parte accionante afirmó que la finalidad de la prohibición es evitar la vulneración de derechos sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 060-034226, para impedir que se sigan adelantando inscripciones de títulos que puedan tener el carácter de espurios.
Por tanto, lo dispuesto en dicha circular no es aplicable a su caso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, que se ordene a las entidades accionadas realizar el registro correspondiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena indicaron que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión criticada no se agotaron los recursos de reposición y apelación. Por tales razones, pidieron que se deniegue la protección constitucional reclamada.
La primera instancia negó el amparo, tras establecer que la solicitud de protección constitucional desconoce los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La apoderada de JONATHAN HUMBERTO ROLDAN SALAZAR impugnó el fallo e insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que acudió a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, el cual puede verse materializado en el patrimonio de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Como fue advertido por el Tribunal de primera instancia el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de un (1) año después de la emisión del acto administrativo censurado, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Corte que la Resolución del 25 de febrero de 2016 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena es un acto administrativo que pudo ser controvertido a través de los recursos ordinarios.
También era posible acudir al « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), por tanto, ya operó. El vencimiento de dicho plazo no habilita a la parte demandante a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. Al margen de lo anterior, JONATHAN HUMBERTO ROLDAN SALAZAR todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de la resolución ante la misma autoridad que la expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa (Art. 94 y ss).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 23 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo solicitado por la apoderada judicial de JONATHAN HUMBERTO ROLDAN SALAZAR. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6