Rad. 103863 José Antonio León Valencia Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4628-2019 Radicación n.° 103863 (Aprobación Acta No. 94) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por José Antonio León Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso penal 110016103694201500336 (en adelante: proceso penal 2015-00336).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente y al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano José Antonio León Valencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, en conexidad con la libertad, los cuales considera vulnerados porque en el marco del proceso penal 2015-00336 suscribió un preacuerdo como resultado de una mala asesoría por parte de su defensor, quien en su momento le informó que tendría una rebaja de pena e inclusive podría acceder a la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, cuando en realidad no se le concedieron subrogados y dejó pasar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, por lo cual no pudo aportar pruebas que demostraran su inocencia. Luego de presentar su versión de los hechos a partir de los cuales fue condenado, indica que las decisiones mediante las cuales fue aprobado el preacuerdo que suscribió incurrieron en un defecto sustantivo porque solamente tuvieron en cuenta las declaraciones de la denunciante, quien fue reconocida como víctima.
Considera que la acción de tutela es procedente porque cumple con todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Por este motivo, solicita dejar sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso penal 2015-00336, de manera que se le conceda la oportunidad de participar en un juicio justo e imparcial, en el cual pueda demostrar su inocencia. Aportó como pruebas, copia del preacuerdo suscrito con la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, y de las decisiones censuradas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Procurador Judicial 171 II Penal solicitó denegar el amparo porque las explicaciones brindadas por el accionante no son suficientes para configurar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto comoquiera que no ha tenido a cargo el proceso penal 2015-00336. 3.
El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque al revisar las piezas procesales se constata que al accionante en su condición de procesado se le dieron todas las garantías, estuvo asesorado por su defensor de confianza, quien le explicó los términos del preacuerdo logrado con la Fiscalía del caso, y además al momento de revisar su legalidad le fueron informadas las consecuencias de aceptar su responsabilidad. 4.
La autoridad accionada fue enfática en manifestar que es de mencionar que «…siempre ha respetado el debido proceso, y no solamente se limitó a la exposición del preacuerdo realizado por la fiscalía y el diálogo que sostienen los procesados con sus respectivas defensas, sino que se le hace un recuerdo del mismo de manera entendible y amigable, para que sea fácil el entendimiento por parte del procesado quien es finalmente quien va a suscribir el mismo, reiterándole en varias oportunidades si es consciente y entiende los términos del mismo, esto con aras de garantizar el derecho que le asiste de tomar una determinación de aceptar el mismo u optar por refutar las pruebas con las que cuenta la fiscalía, realizándolo en un debate probatorio en audiencia de juicio oral, situación que fue evidenciada y corroborada por esta funcionaria en los audios de las referidas audiencias del 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017».
Como pruebas aportó copia de la sentencia de primera instancia y de las actas de las audiencias realizadas previo a la aprobación del preacuerdo celebrado en el proceso penal 2015-00336. 5. La Defensora de familia María Inés Lozano Leal, informó que su intervención ha estado limitada al incidente de reparación integral que se adelanta dentro del proceso penal 2015-00336. 6.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, dado que la intervención del defensor público asignado al accionante en el proceso penal 2015-00336 es autónoma e independiente de esa dependencia. 7. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que desde el 10 de mayo de 2008 tiene a cargo la vigilancia de la condena impuesta en el marco del proceso penal 2015-00336.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Antonio León Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las otras autoridades que tuvieron a cargo el proceso penal 2015-00336.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto. 1. Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, está acreditado que el proceso penal 2015-00336 quedó en firme con la sentencia de segunda instancia emitida el 08 de junio de 2018, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el defensor del accionante, y que la última actuación adelantada fue el 03 de julio siguiente cuando las diligencias fueron remitidas para el reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, de manera que el accionante acudió casi nueve meses después de que las decisiones censuradas quedaron ejecutoriadas.
Adicionalmente, la Sala constata que el accionante no presentó justificación alguna sobre porqué ahora acude a este mecanismo excepcional. La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 1.
Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad. Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.] Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal,[footnoteRef:2] el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. [2: «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad.
El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».] Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa. 1.
En línea con lo anterior, y dado que el accionante alegó que estas falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido pues podría estar afectado este derecho fundamental.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00.] En ese sentido, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber: i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.
Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
En el presente caso, la Sala procedió a valorar las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, a partir de las cuales descarta la vulneración alegada, encontrando que en este caso no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo esencial: i) Por una parte, no hay elementos de juicio para considerar que el defensor cumplió un papel meramente formal, pues se observa que en la primera instancia el defensor público que lo asistió procuró la suscripción de un preacuerdo que le representaría una rebaja en la condena, lo asesoró en las diferentes diligencias y le explicó por qué debía suscribirlo.
Luego, con ocasión del desistimiento presentado por el accionante, su defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, presentando las razones por las cuales su representado fue constreñido y debía decretarse la nulidad de lo actuado. ii) Por otra parte, no hubo deficiencia en la defensa del accionante porque se evidencia que contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación, a partir del cual el fallador de segunda instancia revisó si las garantías del accionante, en su condición de procesado, fueron vulneradas.
Adicionalmente, la Sala advierte que los argumentos que el accionante utiliza para sustentar su solicitud de amparo son los mismos con los que su abogado fundamentó el recurso de apelación que interpuso. Frente a los mismos el Tribunal se pronunció indicando por qué no tenían asidero. De esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad.
Se desvinculará del presente trámite al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá comoquiera que no ha tenido a cargo el proceso penal 2015-00336. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por José Antonio León Valencia contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso 110016103694201500336, por las razones anotadas en precedencia. 2. DESVINCULAR al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13