Proceso de Tutela Impugnación Radicación 97639 Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4628-2018 Radicación N.° 97639 Acta 114 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL UBALDO MOSQUERA SANTAMARÍA, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 14 de febrero del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ. Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, ambos de Acacías.
ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Villavicencio: Manifestó el accionante que fue condenado a la pena principal de 11 años y 8 meses de prisión, por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de los cuales ha descontado 112 meses, por lo que, ha solicitado en tres ocasiones el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, amparado en los parámetros legales del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siendo despachada de manera desfavorable al existir cosa juzgada, decisión que recurrió, pero fue confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien le aclaró que debía purgar la pena en el centro de reclusión, en razón a la gravedad de la conducta punible.
Mencionó que los despachos accionados, solo se basaron en la gravedad de la conducta punible y cosa juzgada, y no se valoró su nivel de reclusión y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la libertad, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad. En ese orden, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad, en consecuencia, se revoque la decisión de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y se conceda su libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal, que el libelista desconoció la de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque el último de los autos controvertidos se le notificó el 29 de noviembre de 2016 y solo pasado 1 año y 2 meses después de ese acto acudió a la vía de amparo.
Por ende, como no avizoró la existencia de alguna situación que justificara la inactividad del demandante al acudir al mecanismo de tutela, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión de primer nivel, MOSQUERA SANTAMARÍA manifestó recurrirla, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. MANUEL UBALDO MOSQUERA SANTAMARÍA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, le negaron la libertad condicional porque luego de superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Lo primero que destaca la Sala, es que se cumple la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias objeto de debate se emitió el 5 de enero de 2018, esto es, el auto mediante el cual el despacho accionado dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 11 de julio y 4 de octubre, ambos de 2016, en los que se le negó el aludido subrogado.
Ahora bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de MANUEL UBALDO MOSQUERA SANTAMARÍA, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal.
Cabe recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo). Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). Así pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran la garantía del non bis in ídem que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria, para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: … se procede a la remisión de lo señalado en la sentencia y conforme a los hechos que se narran en la misma, concluir si es procedente otorgar la citada libertad.
Se indicó en la referida decisión, que la valoración de la conducta punible por la que debió imponerse la sanción, se encuentra revestida de un gran impacto social negativo, pues es de público conocimiento, que el tráfico de estupefacientes, solo tiene como finalidad, que estas sustancias sean objeto de su consumo, auspiciando el deterioro de la salud de un amplio universo de la sociedad, en especial la de los jóvenes, lo que implica que además del problema social en la comunidad, el deterioro de su principal célula (la familia), pues se sabe que el consumo de este tipo de sustancias psicotrópicas, no solo afecta al consumidor sino a todo su entorno familiar, por tanto no es válido que los integrantes de una organización, como a la que pertenecía el aquí condenado, se robustezca económicamente, a costas del deterioro y menoscabo de los integrantes del conglomerado social.
(…) Conforme con ello y al adelantar la valoración, que la norma le exige al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sobre la conducta desarrollada por el condenado, al momento de infringir la ley y pese a los positivos resultados obtenidos hasta este momento al interior del reclusorio, como muestra de su resocialización y apreciarla con los intereses de los asociados, a los que igualmente está llamado a proteger el operador judicial… se concluye que el despliegue de la actividad criminal dada a conocer en el plenario… evidencia tanto en el señor MOSQUERA SANTAMARÍA, como los demás integrantes de la agrupación delictual, una personalidad falta de escrúpulos, e irrespeto por la sana convivencia en comunidad, cuando se está en procura de causar daño al tejido social, a fin de acrecentar su patrimonio en contravía de los preceptos legales[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal.] Además, al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia en la que se le negó al accionante la libertad condicional, dijo el juez noveno penal del circuito especializado de Bogotá, lo siguiente: Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado, del beneficio de la libertad condicional, del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta, se pusieron en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, entre ellos la salud pública, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique de ninguna manera la violación de sus derechos…[footnoteRef:13]. [13: Folio 23 reverso ídem.] Entonces, a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Además, el juez de tutela no está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran alguna «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12